AS/0770/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0770/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, se pasa a resolver:

a) Sobre la errónea interpretación de los arts. 450 y 519 del Código Civil, que estableció que el plazo del contrato de 18 de mayo de 2012 era de un año, pudiendo ampliarse por un plazo similar, previo acuerdo de partes, no existiendo la posibilidad de una reconducción tácita, debido a que no es un contrato ambiguo ni impreciso, contiene acuerdos en su eficacia en tiempos y espacios.

El art. 450 del Código Civil establece: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”.

Por su parte, el art. 519 de la norma Sustantiva Civil prevé: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”

De conformidad a las normas referidas, se tiene inicialmente que no existe duda de que el contrato base de la presente demanda es el que figura de fs. 34 a 36 de obrados, suscrito entre las empresas Trans Sacaba S.A. y Trans Scavol S.R.L., que de acuerdo a la cláusula segunda, tiene por objeto: “El objeto del presente contrato, es el de la provisión por parte de la Empresa Suministrante, a EL CONTRATANTE y/o LA EMPRESA SUMINISTRADA, de combustible y derivados, para que la EMPRESA SUMINISTRADA pueda realizar tareas propias y de acuerdo al giro comercial de la sociedad”

El apartado 3.2 de la cláusula transcrita supra, establece: “…, dejándose establecido que dicho aprovisionamiento será contabilizado cada quince días y cobrado a LA SUMINISTRADA dentro de un plazo similar, previa emisión de cuadro contable o liquidación de resumen del monto adeudado y la consiguiente emisión de nota fiscal, por LA SUMINISTRANTE, teniendo dicho cuadro contable la calidad de Liquidación de los montos adeudados de conformidad al Art. 1316 del Código de Comercio, debiendo LA SUMINISTRADA proceder a cancelar la totalidad del monto adecuado …” (Literal de fs. 34 y vta.)

Por su parte, la cláusula octava del referido contrato, refiere que: El plazo convenido para la vigencia del presente documento, serán de un (1) año, computable a partir de la suscripción del presente contrato, pudiendo, ampliarse el mismo por un tiempo similar; previo acuerdo entre partes. La ampliación deberá constar por escrito, no existiendo la posibilidad de una tácita reconducción del presente acuerdo.”

Ahora bien, de lo referido se tiene que el cobro por la provisión de diésel oíl a la empresa demandada, debía realizarse previa emisión de cuadro contable o liquidación de resumen del monto adeudado y la consiguiente emisión de nota fiscal.

En atención a lo expuesto, de la documental adjunta a la demanda, consistente en misivas de cobro por el suministro, cuadros de resumen contable, órdenes para cargar diésel y notas fiscales, se evidencia suministro de diésel oíl a la empresa demandada hasta el 03 de enero de 2015, que además firmó en constancia en las notas de cobro, así como resumen de cuentas por cobrar y órdenes para cargar suministro; con lo que se encuentra acreditada su conformidad, de donde se deduce que, no obstante la cláusula octava del contrato de fs. 34 a 36, la empresa demandada continuó recibiendo diésel oíl de la empresa demandante, hecho que no puede ser desconocido bajo el argumento de que el contrato se encontraría caduco.

Sobre el particular, el art. 520 del Código Civil establece que: El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.” (Las negrillas fueron añadidas)

Por su parte, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.3. de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 658/2014, de fecha 06 de noviembre ha establecido que la teoría de los actos propios como “… un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente; es decir, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.

En el caso, si bien el contrato tenía duración de un año, la empresa demandada continuó recibiendo suministro de diésel oíl hasta el 03 de enero de 2015, hecho que no puede ser desconocido por ésta y menos pretender eludir la obligación de pagar por el producto con el cual se benefició, máxime si las constancias de recepción del diésel oíl fueron firmadas por aquella, de donde se deduce que, pese a encontrarse concluido el contrato, la empresa demandada ha consentido el suministro del diésel oíl, lo que conlleva la obligación de cancelar por el producto adquirido, con lo que se tiene acreditada la reconducción tácita del mismo, de donde se tiene que el motivo deviene en infundado.

b) Respecto a la vulneración del art. 111.I del Código Procesal Civil, debido a que las resoluciones de primera y segunda instancia se constituyen en ultrapetita al aceptar el A quo la petición oficiosa del perito de requerir prueba para beneficiar a una de las partes, cuando debió determinar el pago de la obligación sólo en cuando al documento base de la demanda, vulnerando además el art. 119.I de la Constitución Política del Estado.

El motivo que se analiza fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 09 de enero de 2020, que fue objeto de apelación y mereció respuesta en el Auto de Vista impugnado; empero, con la finalidad de otorgar respuesta a la parte recurrente, es necesario dejar establecido que el Auto de 12 de abril de 2019 instituyó: “…, por otro lado siempre con el fin de mejor proveer se designa perito del oficio al Lic. WALTER ANTONIO ONTIVEROS VARGAS quién previo juramento de ley y de acuerdo a su leal saber y entender deberá realizar su labor conforme al siguiente punto de pericia: 1) Determinar en base a facturas originales que cursan en el proceso de las gestiones 2014 a 2015, ha cuanto asciende el suministro de DIESEL OIL de la empresa ESTACION DE SERVICIO TRANS SACABA S.A. a favor de la empresa TRANS SCAVOL S.R.L., …” (literal de fs. 253); más adelante, de fs. 261 a 262, se encuentra la solicitud de información efectuada por el nombrado perito; y finalmente, el informe pericial de fs. 376 a 389.

Los actuados señalados en el párrafo que precede fueron legalmente notificados a la empresa demandada sin que esta hubiera realizado algún tipo de impugnación, u objetado los puntos de pericia, operando de esta manera los principios de preclusión y convalidación, en cumplimiento del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

c) y d) Toda vez que ambos motivos fueron resueltos en el Auto de Vista como respuesta a la apelación efectuada contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019, en atención al principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

En relación a que el no existe ninguna otra vía que la dispuesta en el art. 386 del Código Procesal Civil o art. 28 de la Ley Nº 1760, facultad condicionada al término de 6 meses desde ejecutoriada la Sentencia, bajo sanción de caducidad, el art. 386.I establece que: Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.”; en tanto que el art. 28.I de la Ley Nº 1760: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.”, de donde se infiere que ambas normas concordantes entre sí determinan que el proceso ordinario posterior al tiene la finalidad de modificar lo resuelto en el ejecutivo.

En el caso, es correcta la determinación del Ad quem, debido a que el presente proceso ordinario no busca modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo, sino lograr el pago por el suministro de diésel oíl a la empresa demandada; al margen de que, en el referido proceso ejecutivo no se resolvió el fondo de la causa, rechazándola debido a la fecha de vencimiento del contrato base de la demanda. Consiguientemente, no opera la caducidad prevista en el art. 1514 del Código Civil, utilizado por la empresa recurrente con la finalidad de eludir la obligación de pago por el servicio prestado por la empresa actora.

Con respecto a la intervención de Juan Carlos Rojas Cadiz, el memorial de apersonamiento a fs. 373 fue notificado a ambas partes en fecha 27 de junio de 2019, conforme consta de las diligencias de fs. 375 y vta.; más adelante la empresa demandada a través de su representante legal William Roger Torrico Escobar, presenta memorial de nulidad (ver fs. 407 a 409 vta.,) con argumentos distintos a la falta de personería de Juan Carlos Rojas, convalidando su apersonamiento al no haber hecho uso de las facultades que le confiere el art. 107 del Código Procesal Civil: “No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; consecuentemente, es correcta la determinación de rechazar la nulidad de este actuado.

e) En lo relativo a que el Auto de Vista se limitó a citar abundantes principios sin realizar una subsunción de los hechos o del derecho al caso de autos, por lo que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación y congruencia, de inicio se tiene que la empresa recurrente no cumple con la disposición del art. 271.I del Código Procesal Civil: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta, se pasa a resolver.

De una revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 524 a 532 vta., se colige que no es evidente lo manifestado, pues el Ad quem realizó un análisis de cada uno se los recursos de apelación interpuestos (contra los Autos interlocutorios y la Sentencia, respectivamente), estableciendo los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, la subsunción de estos al caso de análisis, otorgando respuesta a cada uno de los agravios denunciados, que son los mismos que fueron impugnados en casación, dejando establecido cuales fueron las pruebas que le ayudaron a formar convicción respecto a los fundamentos de ambas partes.

De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado, y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, de donde que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.