CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar, se observa que acusó:
a) Interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, se debe considerar que el contrato que dio origen a la presente demanda es el documento de 18 de mayo de 2012, cuya cláusula octava dispone que será de un año, pudiendo ampliarse por un plazo similar, previo acuerdo de partes, no existiendo la posibilidad de una reconducción tácita, debido a que no es un contrato ambiguo ni impreciso, contiene acuerdos en su eficacia en tiempos y espacios.
b) Vulneración del art. 111.I del Código Procesal Civil, debido a que no se puede utilizar el principio de verdad material para condenar a una de las partes con prueba que no fue acompañada oportunamente, constituyéndose las resoluciones de primera y segunda instancia en ultrapetita al aceptar el A quo la petición oficiosa del perito de requerir prueba para beneficiar a una de las partes, cuando debió determinar el pago de la obligación sólo en cuando al documento base de la demanda, vulnerando además el art. 119.I de la Constitución Política del Estado.
c) Que, el proceso ejecutivo iniciado anteriormente por la empresa demandante culminó con la Sentencia que declaró improbada la pretensión y que fue pronunciada por uno de los Vocales que firma el Auto de Vista cuando fungía de Juez, por lo que, al no haberse planteado recurso alguno dentro del plazo previsto por ley, se ejecutorió la misma por Auto de 19 de agosto de 2016, con el que fue notificada la parte actora el 29 del mismo mes y año.
Sobre este punto, refirió que el Ad quem fundó su decisión en la última parte de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo anterior, que señala “Se salvan los derechos de la parte perdidosa de acudir a la vía llamada por ley y que no existe ninguna otra vía que la dispuesta en el art. 386 del Código Procesal Civil o art. 28 de la Ley Nº 1760, facultad condicionada al término de 6 meses desde ejecutoriada la Sentencia, bajo sanción de caducidad, a cuyo efecto la parte resolutiva resulta incongruente con su fundamentación, lo que acarrearía inseguridad jurídica que permitiría instaurar procesos ordinarios posteriores al ejecutivo son plazo alguno, aduciendo que el proceso de revisión extraordinaria de Sentencia tampoco es aplicable a resoluciones emitidas dentro de un proceso ejecutivo, con lo que se vulneraron los arts. 1514 y 1517 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil.
d) Vulneración de los arts. 804, 809 y 810.I del Código Civil, al haberse validado la intervención de Juan Carlos Rojas Cadiz en la tramitación del proceso, pues carece de personería y representación para asumir defensa por la empresa demandante; toda vez que el Testimonio de Poder Nº 179/2019, de 06 de abril de 2019, no le faculta a apersonarse ante el Juzgado Civil y Comercial 23º , ni especifica en qué procesos y contra quienes, por lo que corresponde anular obrados hasta el estado en que éste acredite representación legal a nombre de su representado.
e) El Auto de Vista se limitó a citar abundantes principios sin realizar una subsunción de los hechos o del derecho al caso de autos, por lo que la resolución ahora impugnada carece de fundamentación y congruencia.
Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
2.- Notificada la empresa demandante, conforme consta de diligencia de fs. 544, no respondió al recurso.
