CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 846/2023, de 01 de diciembre, visible de fs. 195 a 200, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 201, se observa que Elia Mamani Vda. de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani, en representación legal de Saúl Favio, Ofelia, Miguel Ángel, Eliana y Sergio Iván todos Mamani Mamani, fueron notificados el 07 de mayo de 2024; presentando su recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 203; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que ante la emisión del Auto de Vista que revocó completamente la Sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda, situación que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elia Mamani Vda. de Mamani y Ros Mery Mamani Mamani, se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusaron:
1. El Tribunal de segunda instancia no valoró adecuadamente los hechos confirmados durante la fase probatoria, que fueron debidamente advertidos y valorados por la juez de primera instancia, quien aplicó el principio de verdad material. El Tribunal se centró únicamente en analizar si la minuta de fecha 08 de octubre de 2012, al ser protocolizada en la Escritura Pública Nº 1309/2012, de 09 de octubre, cumplió con el procedimiento. Esta evaluación, enfocada en las formas, ignoró los hechos que originaron la suscripción del documento y desestimó toda la valoración de la prueba realizada, incluyendo la confesión provocada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil sobre la valoración de la prueba, interpretando erróneamente el principio de verdad material.
2. Las Autoridades de segunda instancia interpretaron incorrectamente el principio de inmediación, ya que la confesión provocada reveló la verdad de los hechos respecto al origen de la suscripción de la minuta de 08 de octubre de 2012 y su posterior protocolización. Este principio se materializó en primera instancia, donde la juez tuvo contacto directo con las partes y formó una convicción sobre la pretensión demandada. El Auto de Vista Nº 846/2023, ignoró esta inmediación y no consideró de manera completa todos los antecedentes procesales y elementos de prueba.
3. Durante el trámite del presente proceso, se vulneró el derecho a la defensa del titular del gravamen inscrito en el asiento Nº 1 de la casilla B) de gravámenes y restricciones de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0104009, perteneciente a la entidad “Hábitat para la Humanidad Bolivia”, el cual sigue vigente. No se tomó en cuenta que cualquier determinación en primera o segunda instancia debe ser comunicada a esta entidad debido a su interés directo en el objeto del proceso. Esto se basa en el principio de buena fe, lealtad procesal e igualdad de oportunidades para las partes.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
