CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 237/2024, de 22 de mayo, que cursa de fs. 634 a 642, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, devolución de dinero, pago de intereses más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 643 vta., se observa que la recurrente fue notificada con la resolución impugnada el 23 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 07 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 645, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, considerando el feriado nacional de Corpus Christi el 30 de mayo de 2024.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 237/2024, de 22 de mayo, que cursa de fs. 634 a 642; la misma goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 613 a 614 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora que revistió a la parte recurrente de plenas facultades de impugnar la decisión judicial de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Miriam Cáceres Ramírez esposa supérstite de Poly Abraham Choquilla Mamani, mediante el recurso de casación que sale de fs. 645 a 647 vta., en lo trascendental y relevante acusó que:
a) Se aplicó de forma incorrecta lo determinado por el art. 614 del Código Civil, pues la Sala de apelación debió de aplicar lo preceptuado por el art. 594.II del mismo cuerpo legal, desconociéndose que el objeto del contrato litigado no existió y que no se encuentra individualizado, por lo que a partir de esta imposibilidad se infiere que el contrato es nulo porque así lo razona el art. 594.II del Código Civil que de manera expresa establece que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión cuestionada y en el fondo de se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
