AS/0778/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0778/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Concepción, Osvaldo ambos García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, por memorial de fs. 11 y vta., ampliado por escrito de fs. 320 a 321, subsanado de fs. 322 a 323, a fs. 346 y vta., de fs. 348 a 349 y a fs. 350 y vta., reiterado por escritos de fs. 354 a 356, promovieron proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios; pretensión que fue interpuesta contra María Natividad Torrez Flores, Alejandro Israel García Hinojosa, Roberto Carlos García Torrez y Juan José García Torrez, quienes una vez citados, por escrito que sale a fs. 365, Alejandro Israel García Hinojosa, se apersonó y contestó solicitando la distribución equitativa entre todos los herederos; por su parte, María Natividad Torrez Flores, Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez, por escrito de fs. 377 a 381 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepción de falta de legitimación e interés legítimo que surja de los términos de la demanda y plantearon demanda reconvencional de nulidad de inscripción de declaratoria de herederos en el registro de Derechos Reales.

Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia N° 167/2023, de 10 de abril, que cursa de fs. 976 a 981 vta., declarando 1) PROBADA la demanda principal, y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional; asimismo, en virtud de la solicitud de aclaración y complementación que presentó Osvaldo García Serrano por sí y en representación de Pamela García Serrano, el juez de la causa pronunció el Auto de 25 de abril de 2023 que cursa de fs. 987 a 989, aclarando y complementado algunos aspectos respecto a la verdad material y antinomia normativa.

2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Osvaldo García Serrano, por memorial de fs. 991 a 993 vta., y Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García en su calidad de herederos de María Concepción García Serrano mediante escrito de fs. 995 a 1000, interpusieran recurso de apelación

Ante la impugnación interpuesta la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista N° 161/2024, de 20 de marzo que cursa de fs. 1055 a 1061 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

- El thema decidendum del recurso de apelación, cuestiona la decisión arribada por el Juez de primera instancia, el cual en la sentencia apelada y auto complementario, estableció que el inmueble objeto de la litis habría sido excluido de la herencia, tomando como elemento vinculante de su determinación lo determinado por el art. 524 del Código Civil y sobre el principio de verdad material, esta particularidad, la parte actora increpó que existiría una notoria omisión en la aplicación de lo determinado por el art. 1538 de la mencionada normativa, pues la venta fincada por el causante en favor de los demandados no habría sido inscrita en el registro de Derechos Reales; al respecto, la venta se constituye desde que el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aun cuando no se haya entregado la cosa ni pagado el precio, empero, todo contrato constituido con los elementos indispensables de ley resulta válido y eficaz, por lo que es apto para producir efectos jurídicos conforme el art. 519 del Adjetivo Civil, por lo que no es asequible desconocer los efectos de un negocio jurídico legalmente constituido, el bien inmueble objeto del proceso fue apartado de la masa partible en mérito a un acto inter vivos.

- Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que no existe ninguna antinomia normativa, pues la compra venta inserta en la minuta de fecha 05 de mayo de 2008 y su respectivo reconocimiento surte efectos jurídicos ante los herederos del quien en vida fue Teodomiro García Suarez, máxime si se tiene presente la solemnidad ad probatione que forma al negocio jurídico referido, pues el mismo se encuentra descrito en una minuta con reconocimiento de firmas y rúbricas en vía notarial, no siendo necesaria su inscripción en el registro público correspondiente para surtir efectos jurídicos entre partes, de lo expuesto, el inmueble objeto del proceso no pertenece a la comunidad hereditaria, debido a que fue excluido en razón de la venta realizada, acto constituido con los presupuestos imprescindibles de ley, de tal forma que los herederos del causante no pueden desconocer el derecho propietario adquirido por los compradores, ya que este surte efecto entre partes, por lo que no es viable dar curso a los agravios postulados por los recurrentes.

- Es necesario señalar que el agravio enunciado por Pamela García Serrano en la apelación de fs. 995 a 1000, en cuanto a la certificación expedida por la Notario de Fe Pública N° 42, respecto a la minuta de fecha 05 de agosto de 2008 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas en vía notarial, carece de pertinencia en cuanto al objeto del proceso, dado que el mismo se encuentra delimitado por la pretensión de división y partición de un bien inmueble concreto y determinado, de tal forma que no existe debate en el caso de autos sobre la autenticidad o no de dicha literal, pudiendo la parte interesada acudir al procedimiento impreso por ley para reclamar este extremo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pamela García Serrano, Miguel German Bustillos Salinas, Brian Paul Bustillos García y Yandira Bertha Bustillos García mediante memorial de fs. 1065 a 1068, que es objeto de análisis.