CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1) El agravio invocado por los recurrentes, radica en la valoración que se le otorgó al documento privado – minuta de compraventa de 05 de agosto de 2008 cursante a fs. 32, por el que señor Teodomiro García Suarez concedió en calidad de venta y enajenación perpetua el bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Los Andes Nº 1031 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 174 m2, en favor de sus hijos Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez; sin embargo, la certificación emitida por la Notaría Nº 42 donde se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas del mencionado documento, informa que este solo cuenta con las firmas de los vendedores y no de los compradores, por lo que deducen que en el documento a fs. 32 las firmas solo pudieron ser estampadas de forma posterior, de manera dolosa y fraudulenta.
Sobre este aspecto el Tribunal de alzada se pronunció refiriendo: “(…) en cuanto a la Certificación expedida por la Notario de Fe Pública Nº 42 respecto a la Minuta de fecha 05.08.2008 y su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas en vía notarial, carece de pertinencia en cuanto al objeto del proceso, dando que el mismo se encuentra delimitado por la pretensión de división y partición de un bien inmueble concreto y determinado, de tal forma que no existe debate en el caso de autos sobre la autenticidad o no de dicha literal, pudiendo la parte interesada acudir al procedimiento impreso por ley para reclamar este extremo (…)” de esta manera, es evidente que el agravio fue atendido en la instancia de apelación.
Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En relación al presente reclamo, es imperativo destacar que el art. 1286 del Código Civil establece los principios fundamentales sobre la apreciación de las pruebas en el ámbito judicial. Este artículo dispone que las pruebas presentadas deben ser evaluadas por el juez conforme a la valoración que les otorga la ley o, en su defecto, según su prudente criterio. Esta disposición legal es crucial para garantizar la imparcialidad y la objetividad en la administración de justicia, asegurando que las pruebas sean analizadas de manera justa y equitativa.
Además, el Código Procesal Civil en su art. 145 también aborda la valoración de los medios probatorios, enfatizando la obligación de la autoridad judicial de considerar conjuntamente todos los elementos probatorios presentados. Específicamente, el artículo establece que el juez debe evaluar en su conjunto las pruebas aportadas, identificando aquellas que le permiten formar su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. Es relevante subrayar que la sana crítica como método de valoración probatoria implica un análisis objetivo y racional, libre de influencias externas y basado únicamente en los hechos y evidencias presentadas durante el proceso judicial, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Este principio asegura que la resolución judicial sea fundamentada y justa, proporcionando confianza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el litigio.
En el marco de este caso, los recurrentes observan la validez y legalidad del contrato de compraventa suscrito entre su padre y sus hermanos, basándose en la supuesta ausencia de firma en el documento correspondiente en los registros notariales. Es esencial abordar este punto con detenimiento, considerando que a lo largo del procedimiento judicial se ha establecido de manera incuestionable que el bien inmueble en disputa se encuentra actualmente bajo la propiedad y posesión de los demandados. Esta situación se fundamenta en la transferencia realizada en vida por Teodomiro García Suárez en favor de sus hijos Roberto Carlos y Juan José García Torrez, conforme a lo estipulado en el art. 524 del Código Civil, el cual establece que quien contrata en su propio nombre, también lo hace para sus herederos.
Es crucial destacar que la legitimidad del contrato se origina en un acuerdo transaccional debidamente documentado, el cual detalla explícitamente la asignación de dos bienes inmuebles específicos: uno ubicado en la calle Pedro la Gasca Nº 744, adjudicado a los hijos demandantes María Concepción, Willy Simón y Osvaldo García Serrano, y otro en la calle Los Andes Nº 1031, que Teodomiro García Suárez conservó en propiedad para sus hijos Roberto Carlos y Juan José ambos García Torrez (ver fs. 369 a 371), así se puede determinar de la lectura del documento de compra venta, que en su clausula segunda que refiere: “Al presente y en virtud del Testimonio extendido por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, que formará parte de la presente minuta, y por así convenir a mis intereses doy y cedo en calidad de venta y enajenación la referida casa en favor de Roberto Carlos García Torrez y Juan José García Torrez …”
Desde una perspectiva analítica y razonada, la Autoridad Ad quem actuó de manera coherente al desestimar los argumentos de los recurrentes. La validez del contrato de compraventa está debidamente respaldada por un acuerdo detallado y legalmente vinculante, el cual ha sido reconocido por una instancia judicial competente, asimismo, el documento cuestionado, cuenta con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas, otorgándole toda la validez legal. Por tanto, cualquier cuestionamiento respecto a la ausencia de firma por parte de los compradores en el documento en los registros notariales no afecta la titularidad del derecho de los demandados sobre el inmueble en litigio.
En resumen, los reclamos planteados por los recurrentes carecen de sustento jurídico suficiente para ser considerados válidos. La decisión adoptada por la Autoridad Ad quem se ajusta a los principios del derecho civil y contribuye a mantener la certeza jurídica en la resolución de controversias de esta naturaleza, asegurando así la protección de los derechos legítimamente adquiridos por los demandados.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En el contexto del derecho civil, los principios que rigen la valoración de las pruebas son fundamentales para asegurar la imparcialidad y la búsqueda de la verdad procesal. El principio según el cual toda prueba ofrecida y admitida en el proceso se convierte en prueba del mismo y no exclusivamente de una de las partes refleja la necesidad de equidad y justicia en la resolución de los conflictos judiciales. Este enfoque busca evitar cualquier sesgo o parcialidad en la evaluación de las pruebas, asegurando que el juez considere todos los elementos probatorios de manera integral.
La aplicación del principio de unidad o valoración conjunta de la prueba implica que el juez debe examinar todas las pruebas presentadas en su conjunto, evaluando cómo se relacionan entre sí y cómo contribuyen a la determinación de los hechos controvertidos. Esta metodología no solo busca la coherencia en la decisión judicial, sino que también promueve la eficacia del proceso al permitir una evaluación completa y contextualizada de la evidencia presentada por las partes.
Además, la obligación del juez de integrar y contrastar las pruebas es esencial para alcanzar una decisión fundamentada y justa. Al considerar todas las pruebas desde diferentes perspectivas y examinar su consistencia y credibilidad, el juez puede formar una convicción más sólida sobre los hechos del caso. Este enfoque contribuye a la transparencia del proceso judicial y fortalece la confianza pública en la administración de justicia.
Es importante destacar que la valoración conjunta de las pruebas también permite al juez identificar posibles contradicciones o inconsistencias en la evidencia presentada. Este análisis crítico es crucial para resolver las disputas de manera equitativa y asegurar que la decisión final esté fundamentada en una evaluación exhaustiva de todos los elementos pertinentes.
En resumen, el principio de unidad en la valoración de la prueba constituye un pilar central en el sistema judicial civil, asegurando que la verdad procesal sea buscada de manera integral y objetiva. Este enfoque no solo protege los derechos de las partes involucradas, sino que también fortalece la legitimidad y la credibilidad del sistema judicial en su conjunto.
En el contexto de este litigio, se hace evidente que el señor Teodomiro García Suárez tomó la decisión consciente y documentada de dividir sus bienes entre sus sucesores mientras estaba en vida, acción que ratificó mediante un contrato de compraventa formalizado ante la Notaría de Fe Pública Nº 42. Esta documentación notarial refleja de manera clara y fehaciente la intención del progenitor de distribuir sus activos entre sus hijos, estableciendo derechos y responsabilidades específicas para cada parte involucrada.
El agravio que plantea el recurrente respecto a un supuesto error de hecho carece de fundamentación en el contexto del análisis detallado realizado tanto por la autoridad Ad quem como por la A quo. Ambas instancias judiciales llevaron a cabo una evaluación exhaustiva de todas las pruebas presentadas, enfocándose correctamente en los elementos sustanciales del caso y la materialidad de las acciones y documentos involucrados.
Es importante subrayar que la discusión sobre la legalidad del documento de compraventa no constituyó el centro del litigio en cuestión. Más bien, el objeto principal de la controversia se centró en la pretensión de los demandantes para llevar a cabo la división y partición del bien inmueble objeto del proceso. En este contexto, la determinación adoptada en segunda instancia se ajustó adecuadamente al enfoque procesal y sustantivo del caso, no desviándose hacia consideraciones que estuvieran fuera del alcance de la pretensión planteada por las partes.
Por consiguiente, la decisión de la autoridad Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto error de hecho no logran desacreditar la fundamentación sólida sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación adecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
