AS/0780/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0780/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

Eufrocina Bellido Antezana de Parra, mediante memorial corriente de fs. 92 a 93 vta., subsanado, reiterado y modificado por los escritos que salen a fs. 99, a fs. 109 y vta., a fs. 116, de fs. 129 a 130, de fs. 133 a 136, a fs. 160 y vta., y a fs. 185, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Reina Cristina Sempertegui Jauregui, Gloria Augusta Sempertegui Jauregui, Osmar Benjamín Sempertegui Jauregui, Gabriel Cedric Sempertegui Jauregui, Rosario Muñoz Ledezma y Antonio Luis Sempertegui Muñoz, quienes una vez citados y no comparecer al llamado de la autoridad judicial de primer grado fueron declarados rebeldes a través de las resoluciones judiciales que discurren a fs. 218 y a fs. 221; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2023, de 10 de agosto, corriente de fs. 683 a 690 vta., complementada por los Autos que salen a fs. 694 y a fs. 698, mediante las cuales la Juez Público Civil y Comercial 5º de Oruro, falló declarando IMROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marisol Parra Bellido en su condición de heredera de Eufrocina Bellido Antezana de Parra, según el memorial corriente de fs. 713 a 718, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 176/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 1087 a 1099 vta., por la que REVOCÓ totalmente la Sentencia de primer grado y en el fondo declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Consideró primeramente, establecer algunos lineamientos de la usucapión, refirió que tres son los presupuestos, un bien susceptible de ser usucapido, posesión y el transcurso del tiempo, destacó sobre el segundo requisito que debe existir dos elementos constitutivos el animus y el corpus, los mismos que son concordantes con el art. 87 del Código Civil, pues manifestó que el primero concierne al poder de hecho ejercido sobre la cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, por lo que concluyó que la usucapión decenal y extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años, sin omitir que debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

2.2. Señaló que por prueba documental el hermano de la demandante compró un terreno de los demandados Jorge Sempertegui y Elena Jauregui, ubicado en la región Agua de Castilla, con 375 m2, el cual colinda al sur con la familia Sempertegui, mismo lote que fue transferido el año 1983 y registrado en la gestión 1991, si bien no es objeto de la usucapión este se encuentra contiguo al lote del cual se pretende usucapir, que por inspección judicial, prueba pericial, confesión espontánea y reconocimiento de los hechos, el lote adquirido y el lote objeto de la litis constituyen un solo terreno indiviso al no existir entre ellos un muro divisorio y estar dentro de un muro perimetral que los une por dentro formando por fuera un solo frente y teniendo un solo ingreso.

2.3. Refirió que el A quo, no realizó el análisis de la ubicación del terreno, que resulta necesario a efectos de la decisión final, por ser base de la admisión y discusión de las partes, incluso el demandado observó el informe pericial, al establecer en esta una ubicación inversa de los terrenos, que el lado sud tiene registro de propiedad y el norte es objeto de usucapion, por lo que determinó la ubicación del mismo, por medio de las colindancias establecidas en el documento de venta al hermano de la demandante donde señala que al sur estaría el lote de la familia sempertegui, por lo que apartándose del informe pericial, concluyó que el lote a usucapir es el lado sur donde realizó construcciones la demandante.

2.4. Razonó sobre cómo ingresó en posesión la demandante, siendo trascendental para el tribunal determinar si existió o no posesión por más de 10 años y que la misma fuese como la ley exige: pública, pacífica, ininterrumpida con animus y corpus, para establecer la prescripción adquisitiva; al respecto, reiteró que el lote comprado por el hermano de la demandante y luego adquirido por la misma, llevarían consigo la posesión del terreno contiguo, que fue el año 1983, siendo formalistas la gestión 1991, en la que se realizó el registro mediante la partida 1171/91, pues el mismo estaría unido al lote comprado como una especie de patio.

2.5. Con las conclusiones anteriores, manifestó que el A quo habría establecido que la demandante no estaría en posesión del terreno objeto del litigio, pues la misma no realizó ninguna construcción; al respecto el Tribunal de alzada explicó que no es necesario como elemento constitutivo de posesión y usucapión que se realice estas edificaciones, pues se puede utilizar con diferentes fines el terreno a usucapir, por lo que se debe valor la construcción del muro perimetral, que demostró la intención de ejercer derecho sobre el terreno y tenerlo unido a su propiedad para usar y poseer ambos, por lo que la juez de primera instancia habría realizado un análisis contrario a la figura legal examinada.

2.6. Analizó los actos y actitudes de las partes, donde se notificó a los propietarios familia Sempertegui del sector de 1.500 m2, adquirido mediante la partida 71/1940, habiéndose identificado el terreno como parte de esa superficie, al fallecimiento de los dueños se notificó a los hijos, del cual solo uno se apersonó al proceso, por lo que el Ad quem, observó que no existe prueba alguna de acción o reclamo de la propiedad por los demandados o sus herederos, que interrumpan la posesión y la prescripción adquisitiva, incluso mediante una confesión espontánea del hijo en la audiencia de inspeccion judicial aseveró que recién se enteró de la existencia de estos terrenos con la citación de la demanda, demostrando que no ejercieron ningún derecho sobre estas propiedades, no reclamando durante más de 10 años, los cuales tuvieron posesión la parte contraria, por lo que correspondría la usucapión según los datos del proceso.

2.7. Concluyó la procedencia de la usucapión, por lo que identificó el bien objeto de la litis, señalando datos específicos a efectos de la ejecución, tomando en cuenta los datos del proceso, el Tribunal de apelación, ubicó al terreno en la calle Juan de la Salle Nº 480 entre calle John Kennedy y Calle Eliodoro Villazon, con una superficie de 399,37 m2, siendo que el mismo tiene antecedente dominial en la Partida 671, del libro de propiedades de 1940 donde se registra como propietario de 1.500 m2 a Jorge Sempertegui, por lo que decidió registrar el mismo a la persona que ejerció la posesión como propietaria, es decir la demandante.

Por lo que, el Tribunal de alzada, sin realizar mayores consideraciones de orden legal, emitió resolución conforme lo establecido en el art. 218. II. 3 del Código Procesal Civil.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Benjamin Sempertegui Jauregui, mediante escrito de fs. 1153 a 1158, el cual es objeto de análisis.