CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
De la aplicación indebida y errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, por no estar identificado el bien objeto de usucapión y ser obtenido por donación; se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, la aplicación indebida de la ley se da cuando existe una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, la cual no se advierte en el presente proceso, pues como se puede evidenciar del memorial de demanda y contestación el litigio se da para determinar si existe o no una usucapión decenal o extraordinaria, por lo cual el art. 138 del Sustantivo Civil, regula este hecho, por lo que es coherente la aplicación de la norma citada.
De la misma manera, sobre la errónea interpretación de la ley, como se menciona en la doctrina aplicable mencionada ut supra se debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación, siendo que el artículo mencionado, determina que la propiedad se adquiere por la posesión de 10 años, esto implica demostrar el transcurso del tiempo y la posesión ininterrumpida del bien que se desea usucapir, siendo que el recurrente refiere que no se hubiese identificado el bien y el mismo fue adquirido mediante donación, al respecto se debe establecer que el bien fue reconocido tanto por el Juez natural, como por el Tribunal de alzada, incluso se determinó el mismo, con pruebas periciales, y de inspección ocular donde las partes estuvieron en el bien objeto de la litis, por lo que no se evidencia que no se hubiese ubicado el bien inmueble, para realizar la usucapión.
También del memorial de demanda aseveran que el terreno fue un obsequio que le dieron los propietarios, de forma verbal, puesto que no existiría el documento para acreditar esta afirmacion hecha por el recurrente, por lo que corresponde aclarar que prima la buena fe de la demandante, no se observa que el tribunal Ad quem haya realizado una incorrecta aplicación y interpretación de la norma citada.
Sobre la apreciación de la prueba, en forma indebida, infringiendo el art.111 y 145 del Adjetivo Civil, al no presentar el documento de donación con la demanda y por valorar escasa prueba de cargo para aseverar que la demandante tuvo posesión por más de 10 años en el terreno objeto del litigio, del análisis que realiza el presente Colegiado, se puede colegir que el Tribunal de alzada realizo, la valoración de la prueba sustentando su decisión en la prueba testifical y en la documentación presentada, sobre todo en la transferencia realizada por el hermano de la demandante a su favor, por lo que contabilizaron desde la suscripción del mismos, el cómputo de la posesión.
Ante el reclamo contundente sobre la no demostración del contrato de donación, corresponde efectuar la aclaración pertinente, que conforme con el art. 110 de Código Civil, se tiene a los contratos, entre ellos se puede distinguir a la venta, la donación, la transacción, la venta con pacto de restante, entre otros, con los que se transmite el derecho de propiedad.
La posesión de buena fe, desarrollado en el art. 87 del Código Civil, describe que: “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho. II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial”. De acuerdo a esta nomenclatura, se entiende que la adquisición del derecho se encuentra cuestionada en su legitimidad por algún defecto en la transmisión, pero ese título califica al adquiriente como un poseedor de buena fe.
En el caso de la donación se entiende que el título puede provenir del propietario con algún defecto, ello también implica que el adquiriente tenga la calidad de poseedor de buena fe, y en caso de declararse nulo el título con anterioridad al planteo de la usucapión. El poseedor de buena fe queda calificado como poseedor de mala fe y aun así queda facultado para peticionar la prescripción adquisitiva.
Este teorema jurídico se basa en la postura labrado por Carmen López Beltrán quien en su obra “La nulidad contractual - consecuencias”, quien sostiene: “Aunque la transmisión de la posesión se efectúe en virtud a un título nulo, se puede adquirir la propiedad por usucapión extraordinaria, tanto si se trata de bienes inmuebles, cuanto si se trata de bienes muebles. La usucapión extraordinaria necesita que la posesión sea “justa” (sin violencia, sin clandestinidad y sin precario), pero no necesita que sea “justo” el título en el que se apoya el poseedor, en el sentido de causa que justifique jurídicamente la adquisición”.
Esta postura es correcta, en el supuesto de que el poseedor cuente con un título perfecto, de donación, ya no sería necesario tramitar la usucapión. Esta forma de adquirir la propiedad, en la generalidad de los casos se la realiza cuando la posesión se la ejerce en corpus y animus, en la creencia de haber adquirido el derecho de su titular, cuyo título tiene un defecto, pero ese título sirve para considerar el inicio de la posesión. Se entiende que el título de donación aún con defecto de forma o de fondo, puede llegar a constituir elemento de prueba con la cual se acredita e inicio de la posesión, al igual de lo que sucede con el título de venta.
Con esta aclaración, en el caso de autos el inicio de la posesión podía acreditarse por cualquier forma de adquirir el derecho.
Así también, sobre el error en la interpretación y aplicación de la prueba al no considerar el tiempo de posesión, del informe emitido por el SERECI, en cuanto al domicilio electoral, no se puede establecer posesión, con un solo elemento de prueba, siendo que se debe valorar la prueba de manera individual, y posteriormente, confrontarlas con las diversas pruebas presentadas en el proceso para poder señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme, por lo que no se ve que el Tribunal de apelación, hubiese cometido el agravio mencionado.
De la misma manera, observan el comportamiento de la parte accionante, pues si bien alega hechos diversos de los deducidos por el actor sobre la posesion, y sobre la ubicación del terreno en litigio, el mismo no realizó acciones de defensa que puedan parar estos hechos, por lo que estableció que no hay una defensa propia del derecho de propiedad por la parte demandada, siendo que el mismo, en la inspección judicial, de manera espontánea refiere que no conocia el terreno, motivo de litis, confirmando que el bien inmueble estuvo en posesión de la demandante por varios años.
De igual forma, se debe tener en cuenta, que de los informes emitidos por las instituciones de servicios públicos de energía eléctrica y agua establecen el tiempo de posesión que se estaría ocupando el bien y que son concordantes con el terreno objeto del litigio (obsérvese la factura de fs. 59, donde se establece que fue cancelado el servicio del medidor 1102015 a nombre de Parra Vargas Gregorio esposo de la demandante, en fecha enero de 2002, mismo medidor que se encuentra ubicado en la Salle 480, entre Colón, Villazón) que es el terreno que tanto el Juez como el Tribunal de segunda instancia, identificaron como el objeto de la litis en el presente proceso, por lo que se puede observar que el Ad quem da el valor a la prueba, conforme a su prudente criterio y sana crítica, por lo que no existiria una apreciación indebida del art.111 y 145 del Código Procesal Civil.
Sobre la transgresión al principio de inmediación, para responder este agravio se debe tomar en cuenta la doctrina aplicable establecida en el apartado III.4 que señala las labores que debe cumplir el Tribunal de segunda instancia en la resolución de las impugnaciones, siendo una de sus facultades y deberes revalorizar pruebas aplicando el principio de verdad material debiendo mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior a objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, de lo que para este Tribunal, no se transgredió dicho principio, pues es una atribución que tiene el Ad quem y que la ley le faculta.
Por último, de la existencia de fraude procesal, al apoyar la decisión el Ad quem, para revocar la sentencia con base en el informe pericial que indica que los dos bienes inmuebles serían anexos, el mismo fue resuelto ya por el Juez de primera instancia siendo que mediante auto de 4 de julio de 2023, cursante a fs. 671 a 673, rechazó la impugnación realizada por el recurrente, determinación que no fue impugnada por el demandado, haciendo que la pericia realizada pueda ser tomada como prueba y considerada en el fallo del Tribunal de alzada, siendo que no se observa por este Colegiado, el error que origine una resolución injusta y errada.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
