AS/0781/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0781/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marilú Cuellar Cossio, mediante escrito que cursa de fs. 47 a 49 vta., planteó demanda de reivindicación, desocupación, entrega, mas pago de daños y perjuicios, contra Emiliana Coca Vallejos; quien una vez citada, por memorial visible de fs. 76 a 78 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2023, de 14 de abril, saliente de fs. 249 a 257 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación, y entrega de inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, así como la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Sin costas ni costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emiliana Coca Vallejos, mediante memorial que corre de fs. 260 a 262 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 11/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 276 a 280, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 94/2023, de 14 de abril, saliente de fs. 249 a 257 vta., con costas y costos a la apelante, con los argumentos siguientes:

A. En consideración a que el objeto del proceso se entiende como la pretensión o pretensiones contradichas que las partes ha introducido a la causa en mérito a la demanda, reconvención y sus respuestas, o cuando el objeto sea de orden público o verse sobre derechos indisponibles. En el caso presente, en la audiencia preliminar de 07 de noviembre de 2022, se ha definido el objeto del proceso de la demanda principal a la reivindicación y de la reconvencional a la usucapión, para luego diligenciar los medios de prueba.

La denuncia planteada no es cierta, puesto que, si bien en el acta del 02 de febrero de 2023 no está la fijación de objeto del proceso; no obstante, las actividades de la audiencia preliminar se han iniciado el 25 de mayo de 2022, y en la audiencia prorrogada de 07 de noviembre de 2022, se ha señalado la fijación del objeto del proceso, la determinación y en la segunda prórroga se ha continuado con el diligenciamiento de la prueba.

B. En lo que concierne a la denuncia que en el proceso demostró su estatus de esposa y que en primera instancia no se averiguó la situación de convivencia, asimismo en lo que corresponde a la violación del régimen de la comunidad de gananciales, y sobre la acusación referente a que la A quo hubiera incurrido en violación de los preceptos legales que protegen la comunidad de gananciales y la prohibición de venta entre cónyuges.

Refirió que el objeto del proceso es la reivindicación como pretensión principal y la usucapión decenal como reconvención, si bien la demandada a tiempo de contestar a la demanda aludió ser excónyuge de Rubén Darío Flores Cuellar y que se reconocería al bien como uno ganancial; sin embargo, en este proceso no se dilucida el reconocimiento de unión libre y determinación de bienes gananciales, sino que únicamente se limita al reconocimiento derecho propietario de la parte actora y al ejercicio de la posesión de la parte demandada.

Al margen de lo que alega la recurrente, esta no ha demostrado elemento probatorio idóneo que acredite esa unión libre y la ganancialidad del bien, más si se considera que el vendedor de la demandante (Rubén Darío Flores Cuellar) se apersona al proceso e indica que el inmueble lo adquirió al crédito el 2 de mayo de 2006 y que no tuvo relación de convivencia con la demandada, sino que esa relación era casual. Por lo que bajo la presunción descrita en el art. 206 de la norma Adjetiva Civil, concluyó que la recurrente no ha tenido la posesión exclusiva del bien y menos por el tiempo de 10 años; tampoco que la misma haya sido adquirida dentro de la unión libre, puesto que esta no está acreditada y la adquisición data de la gestión 2006. La unión libre y la determinación de bienes debe ser dilucidada en la vía correspondiente. Por lo que no advirtió vulneración al régimen de la comunidad de gananciales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emiliana Coca Vallejos, según escrito visible de fs. 283 a 285 vta., que es objeto de respuesta.