AS/0781/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0781/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a considerar el contenido del recurso de casación, haciendo constar de que los agravios idénticos serán absueltos con una sola respuesta, conforme a principio de concentración, descrito en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil:

En lo que concierne a los cargos desarrollados en los incisos a) y c) del considerando II de la presente resolución, en sentido de que la comunidad de gananciales es irrenunciable y que se vulnera dicho instituto y lo previsto en el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al dejar pasar por alto el 50 % de la cuota que corresponde a la recurrente, en vista de que el vendedor (Rubén Darío Flores Cuellar) hubiera dispuesto de la totalidad del inmueble en favor de la hoy demandante, cuando este mantenía una relación de unión libre con la demandada, y el bien litigado resulta ser la vivienda de la familia.

En lo que concierne a este agravio, se debe indicar que el objeto del proceso se considera a la pretensión contradicha o discutida, porque la pretensión planteada por el demandante ha sido negada por su adversario, esta denominación se la establece en procesos de conocimiento, en el proceso ordinario por excelencia; en cambio en los procesos de ejecución (ejecutivos o coactivos), la oposición se la denomina como una pretensión establecida e insatisfecha.

Sobre la base del objeto del proceso es que se describe el objeto de la prueba, puesto que no podría diligenciarse medios de prueba que no sean condicentes a demostrar el objeto del proceso. De ahí es que los elementos de la pretensión, resultan esenciales para determinar el objeto del proceso, uno de esos componentes resulta ser la petición con la cual se engrana la causa petendi.

En el caso de la parte demanda, conforme al escrito de fs. 76 a 78 vta., la demandada efectuó una descripción de los antecedentes de proceso, donde señaló que el bien debatido resulta ser uno ganancial; posteriormente contestó a la demanda, alegando que el planteo de la actora resulta ser falso, y luego formuló demanda reconvencional por usucapión.

Posteriormente, en la audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 226 s 227 vta., la Juez de la causa, fijó el objeto del proceso, refiriendo: “se pasa a establecer el objeto del proceso de la demanda principal, como la pretensión principal de reivindicación y como pretensión reconvencional USUCAPIÓN”, dicha decisión no fue observada de manera oportuna, en la cual no está el tema de la ganancialidad del bien, ni la declaratoria de unión libre. Razón por la cual, esta causa petendi, no formó parte del debate. Por consiguiente, no puede ingresar a analizarse si en el caso de autos se produjo o no vulneración al sistema del régimen de bienes gananciales, ni la infracción del art. 177 de Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En lo referente a que no se cumplió con lo previsto en los arts. 366.I num. 6 y 368 del Código Procesal Civil, al no haberse fijado el objeto del proceso y el objeto de la prueba, no señalando audiencia complementaria, al dictarse sentencia inmediatamente producida la prueba, vulnerando con ello el debido proceso al dejarle en estado de indefensión, no permitírsele producir prueba de descargo que aún tenía pendiente de introducir al proceso, además que en la audiencia se encontraba sin abogado defensor, aspectos que viciaron el proceso de nulidad. En este punto el recurrente reprodujo en contenido del recurso de apelación de fs. 260 a 262 vta.

Conforme se ha explicado en el punto anterior, del objeto del proceso se construye el objeto de la prueba y se determina el margen del diligenciamiento de las pruebas conducentes y pertinentes. El numeral 6) del párrafo I del art. 366 de Código Procesal Civil, determina las actividades a ser desarrolladas en la audiencia preliminar, en con el texto siguiente: “Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión”. Este precepto describe las bases para el ingreso al debate probatorio, para tal efecto, la pretensión contradicha o discutida debe establecerse de acuerdo al planteo de la demanda y la reconvención, lo cual fue cumplid en la audiencia preliminar cuya instalación inicial cursa en el acta de fs. 226 a 227 vta.

El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 189 de 13 de noviembre de 2017, en cuyo artículo 44 se describe que la autoridad judicial a momento de fijar el objeto de la prueba debe considerar los hechos relevantes o controvertidos que deben dilucidarse respecto a la pretensión contradicha, observando los siguientes aspectos: “Se identificará los hechos que no necesitan ser probados (admitidos, notorios y evidentes) 46Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y fijará los hechos que necesitan ser probados (los controvertidos y relevantes conforme a los supuestos contenidos en la norma”.

Resulta evidente que la Juez de la causa no haya fijado el objeto de la prueba, donde debió disgregarse a identificación de los hechos admitidos, notorio y evidentes y, por otra parte, los hechos controvertidos y relevantes que merecen ser probados; sin embargo, también debe considerarse el tema de la relevancia o trascendencia procesal, en vista de que no consta en las actas de fs. 226 a 227 vta., que la parte demandada haya reclamado la ausencia de dicha actividad, por lo se entiende que la parte debió demostrar lo relacionado con las pretensiones descritas en el objeto del proceso, el cual tampoco fue observado por la demandada. En ese escenario concurrió la convalidación tácita de la parte demanda sobre ese defecto de procedimiento. Posteriormente, en el acta de fs. 235 a 240, la hoy recurrente tampoco hizo alusión ni reclamó sobre la falta de determinación del objeto de la prueba, con ello volvió a convalidar el defecto procesal.

Entre los principios que rigen el sistema de la nulidad procesal se tiene el de convalidación con el que el acto procesal defectuoso pueda quedar convalidado de manera expresa y de manera tácita, esta última se da cuando la parte procesal toma conocimiento de la actividad procesal defectuosa y no la reclama, permite aplicar el principio de convalidación, el cual está estrechamente ligado con el principio de preclusión descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, ya que el no reclamar el defecto de manera oportuna hace que el acto se convalide tácitamente, conforme a la orientación dada en la doctrina aplicable al caso desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.

Por consiguiente, se entiende que la recurrente ha convalidado ese defecto procesal al no haber reclamado de manera oportuna, debió hacerlo en la audiencia preliminar en primera instancia, y no aguardar a la fase de apelación de sentencia.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Se tiene presente que en el acta de audiencia preliminar de fs. 226 a 227 vta., se ha fijado en objeto del proceso. En cuanto al objeto de la prueba se asume que sí se generó ese defecto, empero concurrió la convalidación y preclusión procesal.

Por las consideraciones expuestas no se evidencia infracción alguna en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.