CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 173/2024, de 16 de mayo, corriente de fs. 588 a 594, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 595, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 599, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por Corpus Christi, de fecha 30 de mayo de 2024).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 173/2024, de 16 de mayo, saliente de fs. 588 a 594, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Bertha Cuéllar representada por Josué Kir Castro Solórzano y Ronald López Ortega, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, toda vez que los demandados conocían del matrimonio de la recurrente con el fallecido Max Ibieta, y de manera maliciosa realizaron “otros procesos y un sinfín de actos para despojarnos de nuestros bienes” (sic), a todo ello en el Auto de Vista impugnado, no se realizó una correcta valoración, poniendo en duda el derecho propietario y desconociendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado; empero, la recurrente al tener la condición de esposa que fue hasta el año 2008, los bienes objeto de litigio fueron bienes adquiridos dentro del matrimonio, los mismos siendo desconocidos en la resolución dictada por los vocales, causando un perjuicio de no poder gozar y usar los bienes gananciales. Además, no se dio la interpretación correcta ni la valoración correspondiente de los documentos que discurren de fs. 1 a 18 (testimonio, folios reales) llegando a transgredir el art. 1289 del Código Civil.
b) Interpretación errónea y nula aplicación del art. 56.I de la Constitución Política del Estado, en concordancia con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0998/2012-R, de 05 de septiembre y N° 0411/2012-R, de 22 de junio, que establecieron: “…, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad así, el art. 56.I de la CPE. Indica que ‘toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social’…”, “…en nuestra CPE consagrado en su art. 56 que señala: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’…” (sic); sin embargo, de todo lo mencionado el Tribunal Ad quem no sólo violó el derecho reconocido sino las sentencias constitucionales que establecieron la protección al derecho de la propiedad.
c) Transgresión del art. 63 de la Constitución Política del Estado, habiendo desconocido los derechos de la recurrente, al haber alegado los Vocales la falta de legitimación sobre la propiedad, dictando una resolución anulatoria, que conllevó a una serie de violaciones sobre el derecho a gozar y usar el inmueble objeto de litis privándole de su legalidad a la misma, más aun habiendo desconocido los derechos sobre los bienes gananciales solo por el hecho de que estuvo registrado a nombre de su difunto esposo Max Ibieta.
d) En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1693/2023-R, de 24 de noviembre respecto al debido proceso sentó: “…constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sea de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico…” (sic), por lo que el Auto de Vista no respondió a una fundamentación, porque al haber anulado obrados, incurrió en incongruencia, violando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación debida, derecho de defensa y ascenso al principio de seguridad jurídica, toda vez que no reconoció que la recurrente fue esposa de Max Ibieta.
e) Transgresión a los principios al ser supremos valores de la justicia, como la legalidad de haber admitido un recurso interpuesto con mentiras y engaños que fue en contra de los derechos de la recurrente, a la reserva legal toda vez que lesionó derechos garantías fundamentales; y, el derecho a la seguridad jurídica, al haber emitido un “recurso interpuesto de manera fraudulenta” (sic), faltando a la verdad; al efecto cito las Sentencias Constitucionales N° 085/2006, de 20 de octubre, N° 06/2000, de 21 de diciembre y N° 0065/2004, de 12 de julio; alegando que la resolución impugnada resultó contraria a los principios señalados, al haber admitido un recurso interpuesto con mentiras, omitiendo verdades, que va en contra de los derechos de la recurrente sobre el bien inmueble.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, y se confirme la Sentencia N° 046/2024.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
