AS/0789/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0789/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Margoth Rico Iriarte, por escrito saliente de fs. 12 a 14 vta., subsanado por memorial de fs. 18 a 19, de obrados, promovió proceso ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Natalio Quispe Choquevillca; quien, una vez citado y emplazado, según escrito que discurre de fs. a 95 a 97, respondió negativamente a la demanda y planteó excepción de juicio pendiente, que fue declarada improbado por Auto de 22 de agosto de 2022, visible de fs. 110 a 111 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 115/2022, de 30 de noviembre, que cursa de fs. 490 a 494 vta., en la que la Juez blico de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, determinando la ganancialidad al 50% para cada uno de: a) los aportes de capital de cesantía realizados por el demandado a la corporación de seguro social COSSMIL, aportes voluntarios autorizados por el exesposo a la asociación de suboficiales y sargentos de las Fuerzas Armadas ASCINALSS, en estricta aplicación del Auto N° 604/2021, de 05 de julio, el cual establece la ganancialidad de dichos aportes, dejando constancia que MUGEBUSCH y COE no acreditaron la existencia de los mencionados aportes realizados por el demandado, conforme la literal a fs. 32, aportes que deberán ser considerados desde la fecha de la celebración del matrimonio 13 de mayo de 1989, hasta la desvinculación de fecha 21 de marzo de 2018. Asimismo, se establece como pasivos gananciales en la presente causa. b) Las deudas contraídas con COSSMIL de 15.000 dólares en su lado remanente computables desde la fecha de desvinculación conyugal 21 de marzo de 2018, hasta la fecha de conclusión de pagos, tomando en cuenta la participación de la actora en dicha deuda como codeudora. También se declara ganancial al 50% para cada exesposo la deuda de los otros $us. 15.000 con gerencia de vivienda, aclarando que con relación a dicha deuda de $us. 15.000, que se halla cancelada a la fecha con la gerencia de vivienda, deberá reembolsar a favor del exesposo únicamente el 50% de los montos que terminó de cancelar de dicha deuda, después de la desvinculación conyugal realizada el 21 de marzo de 2018, hasta el último pago efectuado en el mes de diciembre de 2019, en merito a que se comprende que estando vigente la unión conyugal, dichos montos fueron cubiertos en beneficio de dicha comunidad ganancial y la familia. Finalmente, con relación al pasivo ganancial con ASCINALSS por la suma de $us. 5.000 no estableció su ganancialidad en mérito a que el contrato suscrito de dicho préstamo fue de manera unilateral sin el consentimiento o aceptación de la demandante como codeudora en la demanda, máxime si se entiende que dicha deuda fue obtenida por el exesposo a mediados de la gestión 2017 y que se produjo la desvinculación conyugal en marzo 2018, quiere decir que dicha deuda fue adquirida en la última etapa o fase del vínculo conyugal de los exesposos, en donde ya no existiría el pensamiento de un proyecto de vida en común. Debiendo cancelarse el 50% de estos aportes a favor de María Margoth Rico Iriarte. Procediéndose de esta manera a la partición y división solicitada sin perjuicio de las compensaciones y acuerdos a los que puedan arribar las partes en beneficio de ellos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Natalio Quispe Choquevillca, según memorial corriente de fs. 511 a 512 vta., y la adhesión de María Margoth Rico Iriarte, mediante escrito de fs. 518 a 527; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 291/2023, de 11 de diciembre, visible de fs. 557 a 560, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por María Margoth Rico Iriarte y respecto de Natalio Quispe Choquevillca, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 115/2022, de fecha 30 de noviembre, cursante de fs. 490 a 494 vta., con base a los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al recurso de apelación de Natalio Quispe Choquevillca, del agravio referido al préstamo de dinero contraído de ASCINALSS por la suma de $us. 5.000, el Ad quem se remitió a la fundamentación y motivación efectuada por el A quo en el considerando III, concluyendo que el razonamiento desarrollado con la prueba producida, que si bien no es el correcto, pues el crédito se adquirió en vigencia del matrimonio, pero este no es el único motivo que determinó la no ganancialidad, sino que fue tramitado sin la aceptación de la demandante como codeudora, o en su caso demostrarse que tuviera como destino un interés familiar, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales, ello en el marco de lo dispuesto en el art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b) En cuanto a que el capital de cesantía es un bien propio conforme dispone el art. 183 inc. b) de la Ley N° 603 y que debe reconocerse como gananciales únicamente las primas pagadas durante la unión sin afectar la prestación final, el Ad quem indicó que el A quo efectuó una fundamentación debida, al expresar que los aportes a COSSMIL y ASCINALSS se constituyen en contribuciones de índole laboral durante los años de servicio, asemejables a una especie de ahorro, por lo cual se constituyen en un bien ganancial, además de haber determinado esa condición desde la fecha de celebración del matrimonio (13 de mayo de 1989) hasta su desvinculación (21 de marzo de 2018).

c) Del recurso de apelación de la demandante María Margoth Rico Iriarte, indicó que se limitó a transcribir todo el contenido de la sentencia y efectuar una simple alegación de la deuda existente con la Gerencia de Vivienda de COSSMIL por $us. 15.000, sin expresar cuales serían los agravios que le ocasionó la resolución recurrida, concluyendo por ello en que no existe expresión de agravios, declarando inadmisible su recurso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casacn por Natalio Quispe Choquevillca, según escrito de fs. 564 y vta., recurso que es objeto de análisis.