AS/0789/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0789/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalio Quispe Choquevillca, se observa que acusó:

a) Que, desde que comenzó a prestar sus servicios como sargento inicial del ejército, contrato el seguro de COSSMIL solo en beneficio propio, el cual se compartió a su familia al contraer nupcias, por lo que únicamente debe considerarse como parte de la ganancialidad, los aportes o primas pagados en vigencia del matrimonio y no así la prestación final (bono de cesantía), contrario a lo que dispuso el Ad quem, pues no concuerda con lo establecido en el art. 183 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal dirima la controversia originada en el Auto de Vista recurrido.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019, de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135–136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Sobre el carácter ganancialicio del capital de cesantía que deviene de los aportes realizados a la Corporación del Seguro Social Militar.

El Auto Supremo Nº 764/2023, de 08 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal determinó que: “…es conveniente señalar que la Corporación de Seguro Social Militar es una Institución Pública Descentralizada, que administra la seguridad social a corto plazo.

La Ley de Seguridad Social Militar, aprobada por Decreto Ley N° 11901, de 21 de octubre de 1974, en su art. 2 establece que: ‘El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y demás familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida’.

A ese efecto, el art. 3 señala como sujetos de la seguridad social: ‘…los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar a sus expensas y los derechohabientes de los asegurados fallecidos…’.

En concordancia con lo señalado el art. 4 expresa que el Seguro Social Militar, administrará prestaciones básicas y complementarias; entre las primeras se encuentran el régimen de salud, régimen de vejez, invalidez, riesgos profesionales, régimen de sobrevivencia y régimen de vivienda, en las segundas se encuentran el régimen de cesantía y el régimen de capital asegurado.

En el caso del régimen de cesantía, el Capítulo I del Libro Tercero del Sistema de Prestaciones desarrolla su regulación, estableciendo en el art. 141 que: ‘El capital de cesantía es un pago global que se concede al asegurado, que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva en proporción a su tiempo de servicios para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada’. Tendrá derecho a este pago, el asegurado que pase a la situación pasiva o que cesare de servir a las Fuerzas Armadas, voluntaria o forzosamente, cualquiera que fuere la causa, y siempre que hubiera aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades, correspondiéndole por concepto de capital de cesantía un pago global equivalente a un sueldo mensual por cada dieciocho meses cotizados (art. 142). Para efectos de pago del capital de cesantía se computará como sueldo, el promedio de los salarios percibidos y cotizados en los últimos doce meses (art. 143).

En ese marco, la cesantía al ser considerada como una prestación complementaria del Seguro Social Militar tiene su sustento en los aportes realizados por los efectivos militares de sus respectivos sueldos a COSSMIL, que por la cesación en la función activa de las Fuerzas Armadas, se concede al asegurado un pago global en proporción a su tiempo de servicio; en consecuencia, siendo que el capital de la cesantía es un beneficio que nace del trabajo y la percepción del salario, llega a ser un bien ganancial, ya que el salario percibido por el recurrente en el marco del art. 188 inc. a) de la Ley N° 603, es un bien ganancial divisible generado durante la vigencia del matrimonio.

Razonamiento que también fue expresado en el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, donde se expresó: ‘(…) se entiende que el capital de cesantía, es el pago que realiza la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a sus asegurados que pasan al servicio pasivo dentro de la Fuerzas Armadas y este rembolso les sirva para adaptarse a una nueva actividad fuera de la institución castrense (…). De esta manera, se infiere que este beneficio nace del trabajo realizado en las Fuerzas Armadas, y como el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603 estipula que todos los bienes adquiridos con el trabajo de los conyugues en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio son bienes gananciales, es que los aportes al capital de cesantía también están comprendidos dentro de esta clasificación, puesto que los cónyuges no trabajan para sí solos, sino en beneficio, en primer lugar del otro esposo, luego ambos y en definitiva para la familia, ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material sino también en lo moral y en la entrega de ambos de ir día con día satisfaciendo las necesidades del hogar; por lo tanto, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y, los aportes de carácter laboral, se encuentran dentro de la comunidad de gananciales’, doctrina legal aplicable que estableció, que el pago por cesantía al ser un beneficio que se origina del trabajo desempeñado en calidad de miembro activo de la entidad castrense, resultaría aplicable el art. 188 inc. a) de la Ley N° 603 donde refiere que la totalidad de los bienes adquiridos mediante el trabajo realizado en forma onerosa en vigencia de la relación conyugal son gananciales, por lo que los aportes al capital de cesantía son bienes comunes adquiridos de modo directo por ser generados con el esfuerzo conjunto de ambos cónyuges para el bienestar de su matrimonio, tal como señala el art. 188 inc. a) del Código de las Familias que expresa: ‘Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges…”. (Las negrillas nos corresponden).