AS/0790/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0790/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Ida Anneliese Quezada Castro, por memorial de fs. 37 a 44, subsanado por escritos a fs. 48 y vta. y a fs. 61, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra Juan Carlos Porro Escobar; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 148 a 153 vta., contestó la demanda de forma negativa e interpuso excepción de proceso pendiente, que si bien fue declarada probada por Auto de 09 de diciembre de 2017 (fs. 184 a 190 vta.), esa determinación fue revocada por el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019 de fs. 224 a 228.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público en materia Familiar 4° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, de fs. 422 a 434, declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

En consecuencia declaró como bienes gananciales: 1) Línea telefónica con el contrato N° 12122875 de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba; 2) beneficios sociales de Juan Carlos Porro Escobar en su condición de gerente de la empresa AUTOGROUP Grupo de Automotriz Boliviano, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2012, que deberá hacerse efectivo cuando cese de funciones del demandado; 3) cuenta bancaria del banco Económico signada con el N° 3042-20749 perteneciente a Juan Carlos Porro Escobar, con la aclaración de que la ganancialidad es de $us. 2.342,25 debiendo dividirse dicho monto en un 50% para cada uno de los ex cónyuges.

Excluyó de la comunidad de gananciales: 1) El lote de terreno N° 17 con registro en Derechos Reales en la Matrícula 3011020016547 a nombre del demandado; 2) los lotes de terrenos N° 28- b y 29 ubicados en Santa Ana de la ciudad del Beni registrado en Derechos Reales en la Matrícula 3011020045334; 3) local comercial PB.B planta baja del Edificio Cibeles de 80.54 m2 registrado en Derechos Reales de Cochabamba en la Matrícula N° 3011990002057; 4) oficina “2-C” del segundo piso del edificio Cibeles de 50 m2 registrado en Derechos Reales de Cochabamba en la Matrícula N° 3011990002058; 5) oficina “2-D” segundo piso del edificio Cibeles de 50 m2. registrado en Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba en la Matrícula N° 3011990002059; 6) lote de terreno ubicado en la localidad de Villa Tunari provincia Chapare, registrado en Derechos Reales de Sacaba en la Matrícula N° 3011990002059; 7) vehículo clase vagoneta marca Jeep, con placa 944-NNC; 8) vehículo clase automóvil marca Chrysler con placa 2301 LEC; 9) vehículo con placa 1519-UZK; 10) utilidades de las acciones y derechos que le pertenecen a Juan Carlos Porro Escobar sobre el 33,33% de las cuotas de capital de la sociedad ganancial Autogroup desde el 14 de enero de 1999 al 12 de noviembre de 2012; 11) bienes inmuebles con códigos catastrales 08-030-001-1-01-002-002, 08-030-001-1-01-004-003;08-030-001-1-01-004-004, 24-006-0016-0-00-000-000 y 24-032-005-0-00-000-000; 12) frutos de alquileres de la cuenta bancaria N° 4659-8200-0139-5067 del Banco de Crédito con un saldo de $us. 4.684,50; y, 13) pago del 50 % de los cánones de alquileres de las oficinas y locales comerciales. Sin costas ni costos.

La referida sentencia fue complementada de oficio por Auto de 16 de diciembre de 2020, quedando también excluidos de los bienes gananciales: 14) bien inmueble con código catastral N° 24-006-007-0-00-000-000 (inmueble N° 53972); y, 15) el bien inmueble con código catastral N°22-572-007-0-00-000-00 (inmueble N° 13717).

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Ida Anneliese Quezada Castro, por escrito de fs. 438 a 447 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 191 de 03 de noviembre de 2023, que sale de fs. 473 a 480 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo referido al numeral 9 de los bienes excluidos de la comunidad ganancial, es decir, sobre el vehículo con placa de circulación N° 1519-UZK, en consecuencia, declaró como bien ganancial al referido motorizado, por lo que ordenó la división del monto de dinero obtenido por su transferencia en un 50 % para cada uno de los excónyuges; lo que implica que el demandado deberá cancelar en favor de la demandante la suma de Bs. 5.000 por concepto de transferencia efectuada de ese vehículo sin su consentimiento. Mantuvo incólume las demás decisiones asumidas en Sentencia y su Auto complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Si bien la inscripción de titularidad en Derechos Reales no constituye óbice para declarar la ganancialidad de un bien inmueble adquirido en vigencia de la unión conyugal, sí constituye requisito sine qua non establecer la fecha en que se adquirió ese inmueble, porque en una demanda de división y partición de bienes gananciales urge determinar el origen y naturaleza de los bienes, extremo que no se halla demostrado en el proceso, porque la demandante pretendió la división y partición de bienes como el lote N° 17, presentando una certificación de 15 de junio de 2016 expedida por Derechos Reales que cuenta que el demandado tiene registrado a su nombre un total de seis inmuebles, entre ellos, el lote de terreno N° 17 registrado bajo la Matrícula N° 3011020016547, sin embargo, esa literal no específica la fecha en que ese inmueble fue registrado ni la fecha de registro del título de propiedad inscrito, únicamente, da cuenta de los inmuebles registrados a nombre del demandado, certificación que solo tiene validez de 60 días desde su expedición.

Para calificar como ganancial un bien no basta reclamar la inobservancia del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la demandante debió probar la existencia de los bienes inmuebles reclamados y demostrar que fueron adquiridos dentro de la unión matrimonial, para determinar su ganancialidad en la causa, ya que la prueba que cursa a fs. 29 no es un elemento de prueba fehaciente para establecer la ganancialidad de los inmuebles reclamados, no habiendo cumplido la demandante su labor probatoria.

Los lotes N° 28-B y 29 registrados en Derechos Reales de Santa Ana- Beni bajo la Matrícula N° 3011020045334, ya fue declarado como ganancial mediante Sentencia de 07 de noviembre de 2016 donde la autoridad jurisdiccional declaró como ganancial el inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Aranjuez, signado con el N° 28-B y 29 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 3011020045334 a nombre de Juan Carlos Porro Escobar e Ida Anneliese Quezada de Porro.

Con relación a las tres propiedades existentes en el edificio Cibeles, se señaló que la certificación expedida por Derechos Reales que cursa a fs. 29, no acredita que dichos bienes fueron adquiridos en vigencia del proyecto de vida en común de los sujetos procesales, por lo que no puede invocarse la presunción estipulada en el art. 190 de la Ley N° 603.

Con relación al vehículo con placa 344-NNC la demandante refirió que el vehículo fue transferido en vigencia del matrimonio, y si bien no cursa prueba que acredite la fecha exacta de la transferencia, la venta no fue negada por las partes; en todo caso, no existe prueba que acredite que el dinero haya permanecido únicamente con el demandado hasta el momento de la disolución del proyecto de vida en común y que por dicha razón tenga que dividirse el monto.

El vehículo marca Chrysler con placa N° 2301 LEC, la demandante refirió que el mismo fue transferido, hecho corroborado con el Testimonio de Poder de 06 de febrero de 2012, donde el actor otorgó poder a Paul Álvaro Martín Diaz Araníbar con el objeto de que venda al mejor postor; sin embargo, no existe prueba que acredite que el vehículo fue vendido sin el consentimiento de la parte actora o el destino del uso de la venta.

Con relación al vehículo con placa 1519 UZK el demandante señaló que la venta fue realizada sin su consentimiento; al respecto, contrariamente a lo razonado por el Juez de la causa, señaló que en obrados cursa el contrato de 25 de junio de 2015, donde no existe la cláusula de autorización o conformidad de venta de la demandante, y como dicha venta fue realizada posterior a la ruptura del proyecto de vida en común y tampoco se acreditó que el vehículo no fue adquirido dentro de la vida en común, catalogó a este como ganancial disponiendo la restitución a la actora del 50 % del precio obtenido por la transferencia.

Sobre las utilidades de la empresa Autogroup, que provendrían de las de las cuotas de capital que fueron declaradas gananciales en otro proceso, señaló que en obrados no cursa prueba que acredite las mismas, por lo que no corresponde la declaratoria de ganancialidad.

Finalmente, respecto a los cinco inmuebles de los cuales la demandante presentó código catastral, con los cuales refiere que acreditó la existencia de los mismos; se alegó que tampoco existe prueba que acredite que los inmuebles fueron adquiridos en vigencia del matrimonio, por lo que el Juez A quo se vio imposibilitado de aplicar la presunción legal estipulada en el art. 190 de la Ley N° 603.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Carlos Porro Escobar e Ida Anneliese Quezada Castro, por escritos de fs. 483 a 484 vta. y fs. 492 a 501 vta., respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.