AS/0790/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0790/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus respuestas

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se extraen los siguientes extremos:

Recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Porro Escobar.

Acusó que el Tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia de primer grado y declaró ganancial al vehículo con placa 1519 UZK, disponiendo la entrega del 50 % de la venta a la actora; sin embargo, esa decisión, emergería de una interpretación exageradamente ilógica, en especial si se pone en contraposición con el análisis realizado respecto de los otros bienes excluidos de la comunidad de gananciales, pues no es coherente que la ganancialidad haya sido determinada en razón a un documento de transferencia del cual únicamente se extrajo el hecho de que no fue firmado por la demanda sin que este acredite de manera clara y precisa el momento en que fue adquirido, vulnerándose así el art. 190 de la Ley N° 603.

La parte actora tenía la carga de la prueba de acreditar que el vehículo con placa 1519 UZK fue adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal, siendo el único sustento de la demandante que se debe declarar ganancial por imperio de la ley.

El contrato que valoró el Tribunal de alzada para revocar parcialmente la sentencia y declarar la ganancialidad del vehículo citado anteriormente, solo permite comprobar que el vehículo fue transferido en una determinada fecha, por lo que no puede sustentar la decisión asumida en segunda instancia.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista, únicamente en lo que respecta a la ganancialidad dispuesta sobre el vehículo con placa 1519 UZK.

De la respuesta al recurso de casación.

Ida Anneliese Quezada Castro, por escrito de fs. 487 a 488, contestó al recurso de casación que interpuso el demandado, arguyendo los siguientes extremos:

El recurso de casación no se adecua a los requisitos de exigencia para interponer el mismo.

El recurrente no identificó si el recurso de casación que interpuso fue en el fondo o en la forma.

El recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que no podría interponer recurso de casación.

Aduce que el hecho de que no tenga en su poder el contrato que acredite que la venta fue realizada sin su consentimiento es suficiente para acreditar la venta unilateral.

Por lo expuesto, pidió se declare improcedente el recurso de casación.

Recurso de casación interpuesto por Ida Anneliese Quezada Castro.

Acusó la errada valoración probatoria, omisión de aplicación del art. 190 de la Ley N° 603, incongruencia en el Auto de Vista y consecuente vulneración al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada omitió aplicar la presunción de comunidad de gananciales pese a que la recurrente demostró con prueba idónea y pertinente emanada de Derechos Reales que el demandado es propietario del lote de terreno y contra esa documental no existe prueba que acredite que el bien es propio, por lo que cumplió con la carga de la prueba. De igual forma, señaló que el hecho de que esa certificación no consigne fechas no es una facultad que le asista a la actora. También advirtió que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, pues no es evidente que no presentó prueba que acredite que el bien es ganancial, cuando en obrados cursa documento idóneo.

Con relación a los lotes de terreno 28-B y 29 de Santa Ana del departamento del Beni, acusó que también se realizó una incorrecta valoración probatoria, porque se desconoce la certificación expedida por Derechos Reales que denota el derecho propietario del demandado, los cuales no fueron objeto de un anterior proceso.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en una errada y notoria parcialidad al analizar y valorar la documentación, pues se había otorgado mayor valor al mismo documento que presentó el demandado que al que presentó la recurrente, motivo por el cual denuncia la transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Advirtió que el Tribunal Ad quem desvirtuó una certificación de tránsito que acredita la existencia plena del derecho propietario sobre el vehículo con placa 944 NNC, con documentos que hacen mención a una deuda tributaria que nada tienen que ver con el derecho propietario y en lo expuesto por el demandado de que este bien ya fue vendido, por lo que considera como absurdo que se le exija un documento donde se indique que el vehículo fue vendido sin su autorización, cuando en realidad debió aplicarse la nulidad de la venta efectuada sin su consentimiento.

Con relación al vehículo automóvil con placa 2301 LEC, señaló que lo argüido por el Tribunal de alzada es carente de motivación y fundamentación, pues se excluyó dicho bien presumiéndose que se vendió con el consentimiento de la recurrente, basándose únicamente en suposiciones y conjeturas que carecen de respaldo probatorio, por lo que denunció la vulneración de los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación y fundamentación y errada aplicación del art. 328 de la Ley N° 603.

De igual forma, acusó la vulneración de la igualdad procesal y del debido proceso por falta de fundamentación, ya que se presumió que las ganancias y utilidades de las acciones y derechos de propiedad de Juan Carlos Porro Escobar fueron invertidas en el sostenimiento de la familia, motivo por el cual se las excluyó de la comunidad de gananciales, sin contar con respaldo probatorio.

Finalmente, con relación a los bienes inmuebles de los cuales se presentó código catastral, señaló que cumplió con la carga de la prueba porque recabó y acreditó derechos propietarios de la parte contraria sobre dichos bienes, los cuales maliciosamente no habrían sido registrados en Derechos Reales, por lo que al no existir prueba en contrario corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 190 de la Ley N° 603.

Conforme a lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare la ganancialidad de los bienes y división y partición de todos los bienes inmuebles, vehículos y utilidades de la empresa Autogroup que fueron excluidos por los Jueces de instancia.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión de actuados procesales se colige que el demandado, pese a su debida notificación con el recurso de casación de la parte actora, no presento memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones a respecto.