CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La normativa preceptuada por el art. 248.II de la Ley N° 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley N° 025, establecen la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales de declarar de oficio la nulidad de los actos procesales expresamente previstos en la ley, tal como se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución; en ese entendido, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Ida Anneliese Quezada Castro interpuso demanda ordinaria de división y partición de un listado ampuloso de bienes que a su criterio tienen la calidad de gananciales, pues los hubiese adquirido en vigencia del proyecto de vida en común que mantuvo con Juan Carlos Porro Escobar. De los cuales, conforme se tiene de la parte dispositiva de la Sentencia que cursa de fs. 422 a 434 y su respectivo Auto complementario a fs. 435, algunos fueron declarados gananciales y otros excluidos de la comunidad ganancialicia.
Sin embargo, como el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte actora y no así por el demandado, lo que implica su conformidad con la decisión de primer grado sobre la determinación de ganancialidad de la línea telefónica que fue asignada mediante contrato N° 12122875 de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba, beneficios sociales del demandado en su condición de gerente de la empresa Autogroup, grupo Automotriz Boliviano desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2012 y el 50 % de $ 2.342,25 que corresponde al actor de la cuenta del Banco Económico N° 3042-207492; el objeto de la presente resolución serán los bienes que fueron reclamados en apelación por la actora, que lógicamente fueron excluidos de la comunidad de gananciales.
Del memorial de apelación de fs. 438 a 447 vta., se observa que la demandante pretende que también se declare la ganancialidad de: los lotes de terreno N° 17, 28B y 29; local comercial PB.B y oficinas 2C y 2D ubicados en el edificio Cibeles; vehículo marca Jeep con placa 944 NCC; vehículo marca Chrysler con placa 2301 LEC; vehículo 1519 UZK; utilidades de las acciones de propiedad de Juan Carlos Porro Escobar en la empresa Autogroup; y, cinco bienes inmuebles registrados con códigos catastrales 08-030-001-1-01-002-002, 08-030-001-1-01-004-003, 08-030-001-1-01-004-004, 24-006-0016-0-00-000-000 y 24-032-005-0-00-000-000; pues alegó que, contrariamente a lo razonado por el Juez de la causa, si cumplió con la carga de la prueba y corresponde que se revoque el fallo de primera instancia.
Radicada la causa ante el Tribunal de apelación, este resolvió dicho recurso y emitió el Auto de Vista N° 191 de 03 de noviembre de 2023 obrante de fs. 473 a 481 vta., revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia, pues decidió declarar como ganancial al vehículo con placa 1519 UZK, ordenando la división del monto de dinero obtenido por la transferencia de dicho motorizado, correspondiéndole a la actora Bs. 5.000 que se constituye en el 50 % del monto de la venta.
La decisión de revocatoria parcial, fue asumida porque en obrados cursa el contrato de transferencia de 25 de junio de 2015 (posterior a la sentencia de divorcio) por el que Juan Carlos Porro Escobar vendió el vehículo, documento donde la actora no otorgó su autorización o conformidad de venta y porque ninguna de las partes señaló ni acreditó que ese vehículo no hubiera sido adquirido dentro la vida en común, aplicando de esta manera la presunción establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Con relación a los otros bienes, de los cuales se confirmó su exclusión de la comunidad ganancial, el Tribunal basó su decisión en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que respecto a los bienes inmuebles como lotes de terreno, oficinas y local comercial, señaló que el informe de Derechos Reales y el certificado de catastro, si bien pueden permitir presumir que quien figura en dichos registros es el titular del inmueble, es decir el demandado, empero, aclaró que en virtud de la naturaleza del proceso de división y partición de bienes gananciales, es requisito sine qua non que se acredite con prueba idónea que estos fueron adquiridos en vigencia del proyecto de vida en común, porque solo así se podrá determinar si es o no ganancial, por lo que no podría invocarse la presunción de ganancialidad dispuesta en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En lo que atinge a los motorizados, señaló que, si bien en obrados no cursa prueba que acredite la fecha exacta de la transferencia del vehículo con placa 944 NNC, no obstante, como ninguna de las partes acreditó que el dinero de esa transferencia permaneció con el demandado, infirió que no podría disponerse la división y partición de esa suma. Con relación al vehículo con placa 2301 LEC, también señaló que el Testimonio de Poder otorgado por el demandado el año 2012 acredita que este fue conferido para su transferencia, empero no existe prueba que acredite que la actora no dio su consentimiento o que el dinero fue de uso exclusivo del demandado, por lo que desvirtuó lo reclamado en apelación. Finalmente, con relación a las utilidades de las acciones de la empresa Autogroup, señaló que no existe prueba que acredite que las cuotas, que ya fueron declaradas gananciales en un anterior proceso, hayan generado utilidades a los socios, por lo que tampoco correspondía declarar la ganancialidad.
De estas consideraciones que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados, se advierte prima facie que el Tribunal de alzada para revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia y declarar ganancial el vehículo con placa 1519 UZK y así disponer la división del monto de dinero obtenido por la transferencia, se basó en un documento que ciertamente solo acredita la fecha de la venta y quienes intervinieron en la suscripción de dicho contrato, más no así la fecha en que el vehículo fue adquirido, por lo que aplicó la presunción establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; razonamiento que no condice con los demás argumentos expuestos en el Auto de Vista, pues conforme se tiene expuesto supra, el Tribunal de alzada también consideró que como prueba fundamental para la viabilidad de la pretensión de división y partición de bienes gananciales se debe demostrar que estos fueron adquiridos en vigencia de proyecto de vida en común, ya que solo así se podría determinar si este es o no ganancial. Lo que permiten inferir que el Tribunal de alzada al momento de analizar los reclamos acusados en apelación, con relación a algunos bienes aplicó la presunción de ganancialidad y con relación a otros bienes, exigió prueba idónea que determine el momento exacto de la adquisición, con el argumento de que solo así se podría determinar si el bien corresponde a la masa ganancialicia o no.
En ese entendido es preciso señalar que la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se demanda declaración y/o división y partición de bienes gananciales, es necesario que la autoridad judicial, para determinar qué bienes forman parte de esa comunidad y cuáles deben ser excluidos, debe ineludiblemente establecer el tiempo de duración del proyecto de vida en común y con ese dato determinar si los bienes adquiridos dentro de esa unión conyugal son o no gananciales, pues si bien gozan de esa presunción ganancialicia, que al ser de carácter legal admite prueba en contrario, es preciso tener o recabar prueba que, más allá de acreditar cuál de los dos cónyuges adquirió el mismo o funge como titular en los registros pertinentes, demuestren el momento de la adquisición de los bienes. De ahí que el razonar del Tribunal de alzada y aplicar la presunción de ganancialidad solo sobre algunos bienes y sobre otros exigir prueba que acredite el momento preciso de la adquisición, no condice con los principios procesales reconocidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como el de verdad material que se encuentra reconocido en el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, que estipula que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.
En consecuencia, al ser el proceso un instrumento para que el Estado a través de las autoridades jurisdiccionales cumplan con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), máxime cuando la producción de prueba, conforme lo estipula el art. 328.II de la Ley N° 603, no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez o Tribunal de apelación, que también se constituye en una instancia de hecho y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que les revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los justiciables quienes tienen su propia verdad, al contrario, al ser representantes del Estado, su interés es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen a la causa; corresponde enmendar el actuar del Tribunal de alzada, por lo que se dispone que previamente a emitir nueva resolución (Auto de Vista) disipen las dudas razonables que existen sobre el momento en que fueron obtenidos los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de los cuales solo se tiene certificación de informe rápido de Derechos Reales y códigos catastrales y, si bien, el demandado reconoce que los vehículos ya fueron transferidos o en su caso existe contrato de transferencia como ocurre con el vehículo con placa 1519 UZK, sin embargo, lo que se debe acreditar en este tipo de procesos, conforme se señaló ut supra, no es quién es el titular registral del bien, quién adquirió o quién y cuándo se transfirió el mismo, toda vez que lo que se requiere es acreditar cuándo fueron adquiridos.
De esta manera, el Tribunal de alzada, previamente a aplicar o descartar la presunción de ganancialidad deberá producir de oficio prueba que acredite que los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, no solo son de titularidad del actor o están registrados a su nombre, sino el momento en que estos fueron adquiridos, y en lo que respecta a los motorizados, prueba que demuestre que fueron adquiridos en vigencia de la unión conyugal, ya que el documento de venta o la confesión efectuada por la contraparte de que estos ya fueron transferidos no pueden dar lugar a presumir que estos son gananciales; decisión que se asume sustentados en que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada y eficaz si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, ya que una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza.
Cabe aclarar que la producción de estas pruebas no afecta la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, porque estas pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto; motivo por el cual, precautelando el derecho a la igualdad de los sujetos procesales y toda vez que la actora no presentó ni produjo ningún elemento probatorio que permita mínimamente presumir la existencia de utilidades de la empresa Autogroup de las acciones que ya fueron declaradas gananciales en otro proceso, y como no se puede suplir ese actuar pasivo, corresponde excluir dicha pretensión de la presente determinación.
Conforme a lo expuesto, amparados en el principio de verdad material, y lo dispuesto en el art. 248.II de la Ley N° 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley N° 025, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 401.I inc. c) del código de las Familias y del Proceso Familiar.
