CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, mediante escrito que cursa de fs. 105 a 111, plantearon demanda de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, quienes una vez citados, por memorial de fs. 297 a 300, se apersonaron Milton y Ana María Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, contestando negativamente a la demanda e interponiendo excepciones de cosa juzgada y desistimiento; por su parte, los codemandados Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilar Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, comparecieron mediante escrito de fs. 368 a 372, contestaron a la demanda e interpusieron excepciones de citación de evicción y litisconsorcio necesario pasivo y activo; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 5/2023, de 21 de agosto, saliente de fs. 1079 a 1092 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contenidos en los Instrumentos Públicos N° 189/2015 de 12 de mayo y N° 495/2018 de 12 de junio; en consecuencia declaró:
a) NULO el documento de división y partición, contenido en el instrumento público N° 189/2015 de 12 de mayo; b) NULO el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 495/2018, de 12 de junio; c) Ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0141196, bajo los asientos A-1, N° A-2, ambos de 15 de junio y el asiento N° A-3, de 14 de junio de 2015, debiendo retrotraer el derecho propietario de los herederos, a la Matrícula madre registrada en Derechos Reales N° 7011060065349, en favor de los herederos. Con costas y costos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Antonio Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, mediante memorial que corre de fs. 1107 a 1117; por Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, por escrito cursante de fs. 1119 a 1122; y por Luis Federico Ferrufino Cabrera, mediante memorial de fs. 1141 a 1152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 1175 a 1180, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 105 a 111, con los siguientes argumentos:
- El primer agravio de la apelación interpuesto por Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, alegan la vulneración del debido proceso por no haber valorado elementos probatorios señalados, específicamente la certificación de Derechos Reales de fs. 331 a 333 de obrados, por el cual los demandantes habrían inscrito un inmueble bajo la Matricula 7011060141197 utilizando la Escritura Pública de división y partición Nº 189/2015, que ahora pretenden anular, el documento privado de pago total de precio de transferencia de lote de terreno de fs. 349 a 363 de obrados, que contendría confesión expresa de parte de los demandantes sobre su consentimiento en la división y partición del instrumento público N° 189/2015, certificado catastral de fs. 364 a 377 de obrados, plano de ubicación y uso de suelo de fs. 365 a 376 de obrados, documentales que demostrarían con actos inequívocos que los demandantes expresaron su consentimiento al utilizar el documento que pretenden anular para registrar su derecho de propiedad y de forma posterior cederlo en venta.
- Sobre este primer agravio se tiene que la Juez A quo omitió valorar esas pruebas, y extrañamente señala con relación a la prueba de fs. 349 a 350, que ya habría sido utilizada para fundar lo resuelto en la excepción planteada, cuando ello forma parte de su contestación, más aún cuando trata del documento que aseveraría el consentimiento de los demandantes con la división y partición que pretenden anular, situación alarmante debido a que esta omisión puede cambiar lo resuelto en primera instancia.
- Las pruebas no valoradas por la autoridad A quo y alegadas por los impetrantes demuestran que los demandantes Lincoln y Alan Campbell estaban al tanto de la división y partición realizada, por lo que señalan lo siguiente:
a) Las fotocopias simples de fs. 331 a 333, que no son negadas por la contraparte. Este certificado de tradición indica que los demandantes inscribieron el inmueble con Matrícula 70111060141197 utilizando la escritura pública N° 189/2015 del 12 de mayo, la cual pretenden anular. La inscripción en Derechos Reales de 15 de junio de 2015 confirma la validez de la escritura pública.
b) El documento de pago total por la transferencia del lote de terreno de fs. 349 a 350, en fotocopias legalizadas, demuestra que Alan y Milton Campbell Balcázar dispusieron del inmueble con Matrícula 7011060141197, obtenido de la división y partición inscrita en la Escritura Pública N° 189/2015. Este documento, que incluye el reconocimiento de firmas de fs. 351 a 353, confirma que los demandantes vendieron el inmueble cuatro años después, aceptando la validez de la partición que ahora buscan anular.
c) La documentación de fs. 364 a 367, que incluye el certificado catastral, plan de ubicación, uso de suelo y alodial en fotocopias (y originales en el cuaderno procesal), así como el pago de impuestos, certifica que los demandantes formalizaron la inscripción del título propietario del inmueble con Matrícula 7011060141197, reconociendo la validez de la partición que ahora intentan anular.
- El segundo agravio presentado en apelación se centra en la “confesión” de los demandantes respecto a su consentimiento para el instrumento Público N° 189/2015. Los apelantes incluyen en su argumentación la prueba de fs. 82 a 83, que se refiere a una transferencia del inmueble con Matrícula 7011060141197 realizada por los demandantes a favor de los demandados. Aunque esta prueba es una fotocopia simple, fue presentada por los propios demandantes y, por lo tanto, no es correcto que la Juez A quo le haya restado validez, especialmente cuando los demandantes aceptan explícitamente haber dado su consentimiento para la división y partición en el documento mencionado.
- De la correcta valoración de las pruebas y del desarrollo del caso, se concluye que, aunque el instrumento público N° 189/2015, de 12 de mayo, incurre en una extralimitación de mandato por parte de Milton Campbell Balcázar, este acto fue aceptado por los demandantes, al utilizar dicho instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble con Matrícula 7011060141197 y posteriormente venderlo, se convalida lo actuado, lo que hace improcedente la pretensión de nulidad.
- El tercer y cuarto agravio presentados en la apelación argumentan una falta de seguridad jurídica debido a la incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia citada por la Juez A quo. En particular, se cuestiona la referencia al Auto Supremo N° 275/2014, que revela un error en la aplicación por parte de la autoridad de primera instancia. El análisis de la jurisprudencia muestra que, en casos de extralimitación de mandato por parte de un apoderado, no se configura un ilícito, sino una ausencia de consentimiento. Por lo tanto, lo procedente no sería la nulidad, como se intentó en el presente proceso, sino la anulabilidad del contrato. Esto evidencia una confusión en la aplicación de estos conceptos procesales.
- La verdad histórica de los hechos revelados durante todo el proceso indica que Milton Campbell Balcázar se habría extralimitado en el mandato recibido para ceder los terrenos heredados por su familia, al proceder con la división y partición de dichos terrenos mediante el Instrumento Público N° 189/2015, que ahora se pretende anular debido a ilicitud y falta de requisitos legales. Lo procedente sería demandar la anulabilidad del contrato, no obstante, aplicando el principio de "iura novit curia" y considerando las razones por las cuales Alan y Lincoln Campbell Balcázar demandaron la nulidad, a pesar de haber cometido errores en la fundamentación, existe la facultad de aplicar las causales de anulabilidad, sin embargo, dado que los demandantes convalidaron los actos al utilizar el instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble bajo la Matrícula 7011060141197, y al celebrar contratos de venta posteriores y admitir su consentimiento para la división y partición realizada en 2015, la causal de anulabilidad queda desactivada. Esto se debe al efecto de la teoría de los actos propios, tal como lo argumentan acertadamente los apelantes.
- En relación con las demás causales de nulidad alegadas por los demandantes, el Auto Supremo Nº 350/2019, aclara que un contrato no es considerado ilícito únicamente por contravenir las buenas costumbres; se trata de un contrato inmoral, lo cual no aplica en este caso, que se centra en la falta de consentimiento y la extralimitación del mandato. Además, los demandantes han identificado incorrectamente errores en el objeto del contrato, ya que estos se refieren a las obligaciones estipuladas en el documento. Asimismo, han señalado erróneamente la falta de la forma requerida por ley como un defecto de validez, basándose en la extralimitación del apoderado, situación que ya ha sido debidamente resuelta.
- La contestación de los demandantes Alan y Lincoln Campbell Balcázar se limita privativamente a explicar sobre la falta de capacidad y facultades del apoderado para suscribir el instrumento público objeto del proceso y proceder a la división y partición de la herencia de su familia, en conclusión, los agravios invocados por los impetrantes resultan ciertos y evidentes, pues la Juez A quo erró al declarar probada una demanda nulidad de contrato por falta de consentimiento, cuando ello es una causal de anulabilidad, pese a que se hubiera planteado correctamente no se puede dar lugar a la misma, toda vez que se convalidó el instrumento público N° 189/2015 con posteriores actuaciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alan y Antonio Lincoln Campbell Balcázar, según escrito visible de fs. 1187 a 1191, que es objeto de análisis.
