CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Alan y Lincoln Antonio, ambos Campbell Balcázar.
En el presente caso, los recurrentes afirman que existe una incorrecta aplicación de la normativa y una deficiente valoración de pruebas por parte del Tribunal de alzada. En particular, observan una errónea aplicación del art. 554.I del Código Civil y una interpretación inadecuada del art. 145 del Código Procesal Civil en relación con el art. 1286 del Código Adjetivo.
Refieren de forma confusa que el Tribunal Ad quem hizo una incorrecta definición y aplicación de lo establecido por el art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil, expresando que la demanda se debe fundar por anulabilidad de contrato previsto en el art. 554.I de la mencionada normativa, olvidando que la nulidad es una sanción que hace ineficaz el contrato y en consecuencia, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban, en el presente caso el apoderado Milton Campbell Balcazar no tenía poder o facultades en el instrumento 586/2006, lo que no constituye una falta de consentimiento, sino una nulidad, lo que constituye una errónea aplicación de la ley.
Es importante resaltar que la argumentación sobre la nulidad basada en la falta de objeto y forma, así como en la ilicitud y contrariedad al orden público según el art. 549 del Código Civil, fue evaluada por la autoridad Ad quem. La conclusión del tribunal fue que el acto en cuestión incurre en una falta de consentimiento, y no en una ilicitud, lo que justifica la aplicación del artículo 554.I del Código Civil. Sin embargo, a pesar de que la pretensión de los demandantes fuese postulada de manera correcta, la misma queda sin efecto debido a que los demandantes convalidaron el acto que pretendían anular.
En conclusión, la crítica dirigida al Tribunal alzada sobre la incorrecta aplicación de la ley resulta infundada. El tribunal como parte de su fundamentación y motivación refirió la posible aplicación el art. 554.I del Código Civil y clasificar el defecto como una cuestión de anulabilidad, en lugar de nulidad, sin embargo, esto no modifica el hecho de que los demandantes adecuaron su conducta a la teoría de los actos propios.
Posteriormente, los recurrentes sostienen de forma insistente que Milton Campbell Balcazar no contaba con las facultades necesarias para llevar a cabo la transferencia de su cuota parte a terceros, según el poder otorgado mediante el instrumento Nº 586/2006. Este instrumento no le confería autoridad para efectuar dicha transferencia, ya que solo se le habían otorgado facultades específicas mediante el instrumento Nº 516/2009. Por tanto, el argumento de falta de consentimiento no se sostiene, dado que la ausencia de facultades en el poder se traduce en una falta de legitimidad para realizar la acción en cuestión.
Además, el Auto de Vista ha afirmado erróneamente que la Juez de Primera Instancia realizó una valoración incorrecta de las pruebas. Sin embargo, la sentencia impugnada demuestra claramente que las pruebas fueron debidamente valoradas en el auto que resolvió la excepción de citación de evicción. Este auto, que no fue apelado por ninguna de las partes, se encuentra ejecutoriado y, por tanto, es vinculante. Es relevante mencionar que los demandados, en su memorial de contestación y apersonamiento, han admitido que el poder en su poder no les confería facultades para dividir o particionar el bien inmueble objeto del litigio.
Identificados los argumentos y agravios postulados por el recurrente, es fundamental considerar la doctrina establecida en el considerando III.1 de la presente determinación, que expone y razona el principio de que una parte no puede contradecir sus propios actos jurídicos, en primer lugar, es inadmisible que una parte fundamente su postura invocando hechos que contradicen sus propias afirmaciones anteriores o asuma una actitud contraria a su conducta pasada. No se puede negar efecto jurídico a una conducta previa cuando la parte ha actuado de manera contraria a esa conducta anterior. Por lo tanto, el litigante no puede ahora basar su posición en hechos que contradicen su conducta anterior, ya que esto sería inconsistente con el principio de buena fe procesal.
En el presente caso, la aplicación de estos principios implica que cualquier cambio en la postura procesal de una de las partes, que sea incompatible con su conducta anterior y que haya generado confianza legítima, debe ser considerado inapropiado. La parte que ahora intenta contradecir su conducta previa, no puede utilizar esta nueva pretensión en detrimento de la buena fe y la coherencia procesal. A esto se conoce como la teoría de los actos propios, que lacónicamente fue desarrollado por el Auto de Vista impugnado, y no fue motivo de observación por los recurrentes, no es válido que una parte contravenga su conducta anterior de manera que perjudique a la otra parte que confió en su comportamiento previo.
Al respecto, de antecedentes se puede evidenciar que existe un documento de transferencia definitiva (ver fs. 82 a 84) de inmueble suscrito por Lincoln Antonio Campbell Balcazar y Alan Campbell Balcazar, como “vendedores” (ahora demandantes); Y Marcelo Alonzo Martinez Valverde, Elsa Maria Aguilera Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca como “compradores” (ahora demandados), en la cláusula segunda del mencionado documento refiere:
“Del derecho propietario: Dirá que Lincoln Antonio Campbell Balcazar con C.I. Nº 1529564 SC, mayor de edad, hábil por ley, domiciliado en este ciudad, casado y Alan Campbell Balcazar, con C.I. Nº 1545706-1G SC hábil por ley, mayor de edad, casado, ambos titulares de un derecho propietario, hermanos entre si, declaramos ser legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la U.V. 120 mza. U.M.-16, LOTE Nº 4, con una superficie de 1,6031.01 mts2 e inscrito en las oficinas de derechos reales bajo la matrícula Nº 7.01.1.06.0141197, del registro de propiedad Andrés Ibáñez, primera, Andrés Ibáñez, de fecha 15/06/2015, el mismo que obtuvimos mediante declaratoria de herederos de fecha 29/08/2006, por ante el Juez 2do. De instrucción civil a cargo del Dr. Napoleón Julio Alba Flores, y posterior posesión de fecha 03/11/2006. Asimismo procedimos a la partición y división mediante documento público Nº 189/2015 de fecha 12/05/2015, por ante la Notaria de Fe Publica Nº 16 a cargo de la Dra. María Dolly Guardia Pérez” (el subrayado es propio).
De la revisión del documento presentado por los propios demandantes, se establece de manera inequívoca que utilizaron el Instrumento Público de División y Partición, Testimonio Nº 189/2015, para proceder con la venta de su inmueble. Este aspecto es confirmado por el análisis detallado del propio documento, en el cual, en la cláusula décimo tercera, los demandantes expresan su plena conformidad con todas las estipulaciones del contrato.
Este consentimiento se reafirma con la posterior actuación de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública, como se evidencia en el Formulario Nº 0607744, que se encuentra arrimado en el expediente (ver fs. 85) como prueba aportada por los demandantes. La conformidad y la aceptación expresa de las cláusulas del contrato por parte de los demandantes, así como el reconocimiento formal de sus firmas, constituyen actos de convalidación de la división y partición realizada mediante el Testimonio Nº 189/2015, que pretenden anular.
En este contexto, los demandantes no sólo aceptaron el documento en cuestión, sino que también procedieron a su utilización para la transacción de venta del inmueble, demostrando así su aceptación y acuerdo con el proceso de división y partición que ahora pretenden impugnar. La prueba documental y el reconocimiento notarial de las firmas validan el consentimiento y la intención de los demandantes de adherirse a los términos estipulados en el contrato.
Por lo tanto, la interpretación y el uso del documento por parte de los demandantes, así como su posterior actuación, refuerzan la validez de la división y partición realizada. La evidencia presentada, incluyendo el reconocimiento notarial, no sólo respalda la validez de los actos realizados, sino que también impide la alegación de nulidad por falta de consentimiento, ya que los demandantes han participado activamente en el proceso y han convalidado sus acciones.
El Auto Supremo Nº 158/2014, de fecha 14 de abril de 2014, profundiza en el principio de buena fe y en la teoría de los actos propios, conocida por el apotegma “venire contra factum propium non valet”, que significa que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Este principio se sustenta en cuatro elementos clave: (1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria; (2) que dicha conducta genere un estado de hecho que permita expectativas legítimas; (3) que la segunda conducta sea contradictoria con la primera y pretenda ejercer un derecho o facultad en oposición a la anterior; y (4) que exista identidad entre el sujeto que realizó la primera conducta y el que ahora intenta desconocerla mediante un acto contrario.
En el presente caso, el recurrente ha fundamentado sus agravios en la insistente alegación de que su hermano, Milton Campbell Balcázar, carecía de la facultad necesaria para llevar a cabo la división y partición del bien heredado por sus padres. A pesar de esta afirmación reiterativa, el recurrente se limita a cuestionar las razones por las que se convalidó el Testimonio Nº 189/2015, sin proporcionar una explicación detallada de cómo dicha convalidación afecta la validez del documento y sin abordar la aceptación explícita y voluntaria del mismo por parte de los demandantes al proceder con la venta del inmueble.
Es fundamental señalar que, en el proceso judicial, el recurrente debe demostrar de manera clara y concreta cómo la actuación de Milton Campbell Balcázar, en su calidad de apoderado, habría excedido el mandato otorgado y por qué ello debería invalidar el Testimonio Nº 189/2015. Sin embargo, los demandantes no solo aceptaron el contenido del testimonio al suscribir la venta del inmueble, sino que también actuaron en concordancia con las estipulaciones del documento, validándolo implícitamente mediante su conducta. Esta aceptación voluntaria y explícita por parte de los demandantes contradice la argumentación planteada en su recurso de casación y subraya la validez del proceso de partición y venta realizado, adecuándose a las condiciones de la teoría de los actos propios.
El recurrente refiere que existe un error en cuanto a la valoración probatoria realizada por la Autoridad Ad quem, solicitando aplicar el principio de unidad de la prueba, es así que se observa que la Autoridad A quo incurrió en un error significativo al valorar las pruebas presentadas. El principio mencionado establece que toda prueba incorporada legalmente al proceso debe ser considerada en su totalidad para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en cuestión, sin que se limite a beneficiar únicamente a la parte que la aportó. La Autoridad A quo evitó mencionar y valorar adecuadamente ciertas pruebas cruciales, argumentando de manera lacónica que dichas pruebas ya habían sido consideradas al analizar las excepciones planteadas. Esta valoración superficial e incompleta de las pruebas fue corregida por la Autoridad Ad Quem, que, al examinar de manera exhaustiva los actos propios y la conducta de los demandantes, determinó que la demanda debía ser declarada improbada.
Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.2 el principio de comunidad de la prueba, es esencial para la imparcialidad y la justicia en el proceso judicial, según este: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.” Esto significa que cada prueba presentada debe ser considerada en el contexto global del caso, asegurando que el juez tenga en cuenta todos los elementos probatorios relevantes, sin sesgos a favor de ninguna de las partes.
La aplicación del principio de unidad o valoración conjunta de la prueba implica que el juez debe examinar todas las pruebas presentadas en su conjunto, evaluando cómo se relacionan entre sí y cómo contribuyen a la determinación de los hechos controvertidos. Esta metodología no solo busca la coherencia en la decisión judicial, sino que también promueve la eficacia del proceso al permitir una evaluación completa y contextualizada de la evidencia presentada por las partes.
Además, la obligación del juez de integrar y contrastar las pruebas es esencial para alcanzar una decisión fundamentada y justa. Al considerar todas las pruebas desde diferentes perspectivas y examinar su consistencia y credibilidad, el juez puede formar una convicción más sólida sobre los hechos del caso. Este enfoque contribuye a la transparencia del proceso judicial y fortalece la confianza pública en la administración de justicia.
Es importante destacar que la valoración conjunta de las pruebas también permite al juez identificar posibles contradicciones o inconsistencias en la evidencia presentada. Este análisis crítico es crucial para resolver las disputas de manera equitativa y asegurar que la decisión final esté fundamentada en una evaluación exhaustiva de todos los elementos pertinentes, conforme se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, es evidente que la autoridad de primera instancia omitió valorar prueba aportada por los propios demandantes, actos que fueron debidamente reclamados por los demandados, que denotan la conformidad y convalidación que le dieron al testimonio
La Autoridad Ad Quem, al corregir la valoración errónea de la prueba por parte de la Autoridad A quo, ha dado un paso importante para asegurar que todos los aspectos del caso se hayan considerado de manera justa y completa, en la determinación final del caso, es necesario tener en cuenta la aceptación y convalidación voluntaria del Testimonio Nº 189/2015 por parte de los demandantes, así como la correcta valoración de todas las pruebas relevantes. La conducta de los demandantes, al proceder con la venta del inmueble y al reconocer la validez del testimonio, demuestra que el proceso de partición y división fue aceptado y validado por ellos.
En consecuencia, resulta inapropiado que los recurrentes intenten ahora, de manera tardía y con una evidente falta de previsión, denunciar la nulidad del documento en cuestión. Esta pretensión es incongruente con su conducta previa, dado que ellos mismos convalidaron los efectos del Testimonio Nº 189/2015 al proceder con la venta del inmueble obtenido a partir de la división y partición realizada mediante dicho documento. Esta acción implica una validación implícita del proceso de partición y división realizado, así como del propio documento que ahora pretenden cuestionar. Al utilizar el documento para llevar a cabo la transacción inmobiliaria, los recurrentes reconocieron y aceptaron las disposiciones y sus efectos.
La acción de intentar invalidar un documento tras haberlo convalidado implícitamente al usarlo para la venta del inmueble no solo es jurídicamente insostenible, sino que también contraviene los principios de buena fe y coherencia procesal. En vista de esto, la pretensión recursiva de los demandantes no puede ser interpretada sino como un intento infundado y carente de sustento sólido, motivado por una estrategia de elusión que no tiene cabida en el marco de una correcta administración de justicia.
- Como segundo agravio el recurrente refiere que el Auto de Vista argumenta que se debió haber demandado la anulabilidad del contrato, basándose en la premisa de que la falta de consentimiento no constituye una causal de nulidad, dado que dicha causal no está contemplada en el art. 549 del Código Civil. Este argumento resulta inapropiado, considerando que no es posible convalidar una transferencia originada en un acto ilícito. En consecuencia, se sostiene que es viable declarar la nulidad de un contrato de venta de inmueble cuando este se basa en hechos fraudulentos que afectan la ética, la moral y las buenas costumbres. En el presente caso, se alega que la causa de nulidad es de naturaleza ilícita, dado que Milton Campbell Balcázar sabía que no contaba con las facultades necesarias para dividir y transferir el inmueble objeto del litigio. La alegada ausencia de facultades para llevar a cabo la división y partición es un hecho que subraya la ilegitimidad del acto, invalidando así el contrato en cuestión.
Al respecto, la Autoridad Ad Quem ha expuesto de manera clara y fundamentada a los recurrentes que su pretensión de nulidad no puede ser admitida, dado que no se identificaron actos ilícitos ni conductas contrarias a la moral que justifiquen tal declaración. A pesar de la insistente argumentación de que el señor Milton Campbell Balcázar carecía del poder suficiente para proceder con la división y partición del inmueble heredado, este argumento no puede prevalecer sobre el hecho de que los propios demandantes convalidaron dicho acto al manifestar su voluntad de vender el inmueble en cuestión.
El aspecto fundamental de este análisis es que la división y partición del inmueble, realizada mediante el Testimonio Nº 189/2015, fue posteriormente aceptada y ratificada, ya que los demandantes no solo participaron en la transacción, sino que también aceptaron las condiciones establecidas en el documento que ahora pretenden anular. Por lo tanto, la pretensión de nulidad se ve invalidada por la conducta posterior de los demandantes, que actuaron en conformidad con el documento que ahora cuestionan.
En cuanto al instituto de nulidad que los recurrentes intentan invocar, es crucial destacar que este no se ajusta a las condiciones legales requeridas para su procedencia. La Autoridad Ad Quem, al analizar el principio “pro actione” para evaluar la solicitud, encontró que no se cumplen las condiciones necesarias para considerar dicha nulidad. Este principio, que busca garantizar el acceso a la justicia y permitir la subsanación de deficiencias formales, no puede ser aplicado en este caso debido a la falta de fundamentos legales y probatorios adecuados que sustenten la pretensión de nulidad.
El reconocimiento inicial por parte del demandado de que no contaba con el poder necesario para realizar la partición, presentado en una primera instancia, carece de valor en este contexto, ya que los demandantes utilizaron el documento para proceder con la venta de la parte que obtuvieron con esta. Como ya se mencionó la conducta entra en el ámbito de los actos propios, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura únicamente en la negación de sus actos, invocando hechos que contraríen sus propias acciones o asuma una actitud de desconocimiento de sus mismas acciones realizadas anteriormente en otro acto y de la que ha obtenido beneficios. Además, durante el recurso de casación, el recurrente no abordó el fundamento de la resolución en relación con la teoría de los actos propios y la convalidación del acto. En cambio, se limitó a reiterar los argumentos presentados en la apelación, sin ofrecer una nueva perspectiva que desafiara la valoración efectuada por la Autoridad Ad Quem.
En conclusión, la resolución de la Autoridad de segunda instancia, al declarar improbada la demanda, se ajusta al principio de verdad material y a una correcta valoración probatoria. La convalidación implícita de la división y partición del inmueble por parte de los demandantes, la inaplicabilidad del principio “pro actione” en este caso, y la falta de fundamentación adecuada en el recurso de casación, refuerzan la determinación de que la demanda carece de base legal y probatoria suficiente para ser admitida.
El análisis de la Autoridad Ad Quem demuestra una comprensión profunda y detallada de los hechos del caso. La valoración de la prueba, que incluye la documentación pertinente y la confesión de los demandantes, a pesar de las objeciones de los actores, se encuentra respaldado por la conducta posterior de estos, la cual incluye la venta del inmueble y la aceptación de la partición realizada.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, la decisión de la autoridad Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto error de hecho no logran desacreditar la fundamentación sólida sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación adecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
