CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón, representadas legalmente por Pedro Lozano Anachuri e Isabel Molina Sarmiento, según escrito de fs. 31 a 32, subsanada a fs. 35 y vta, y readecuada al nuevo procedimiento por memoriales de fs. 663 a 664 vta., y fs. 670, iniciaron proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Ángela Yuca, quien una vez citada, contestó de manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; y excepciones de prescripción, y falta de acción y derecho, mediante memorial de fs. 105 a 109, ratificado de fs. 756 a 764; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 237/2022 de 13 de abril, visible de fs. 1306 a 1313 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo la restitución del inmueble ubicado en calle Comandante Avilés, esquina calle 11 Nº 120, zona de Bajo Irpavi, inscrita en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 201099016600 en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la referida resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria en todas sus partes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángela Yuca, según memorial de fs. 1323 a 1339; y respondido por escrito de fs. 1343 a 1348, dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 06/2023, de 06 de enero, obrante de fs. 1387 a 1390 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 869, correspondiente a la ratificación y contestación de la demanda, disponiendo que el A quo imprima el trámite procesal conforme a la normativa que rige la materia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón a través de su representante legal Juan Carlos Quiroga Pando, por escrito de fs. 1392 a 1394 vta., y respondido de fs. 1397 a 1403; que dio lugar a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 327/2023, de 18 de abril, que corre de fs. 1415 a 1422, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 06/2023, de 06 de enero, disponiendo que el Ad quem, sin espera de turno pronuncie nueva resolución, resolviendo los agravios del recurso de apelación.
4. En el afán de dar cumplimiento al Auto Supremo Nº 327/2023, de 18 de abril, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 102/2024, de 01 de marzo, cursante de fs. 1523 a 1534 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de marzo de 2019 de fs. 868 y vta., la Resolución Nº 330/2019, de 08 de mayo de fs. 873 a 874 vta., Auto de 08 de mayo de 2019 de fs. 879 a 880, Auto de 17 de junio de 2019 de fs. 929, Resolución Nº 159/2020 de 15 de marzo de fs. 1045 a 1047, Auto de 17 de noviembre de 2021 de fs. 1135 y vta., Sentencia Nº 237/2022, de 13 de abril de fs. 1306 a 1313 vta., y Auto de 21 de abril de 2022 de fs. 1315, con los fundamentos siguientes:
a. Sobre la apelación contra el auto de fs. 8 de mayo de 2019, en sentido de que la parte demandante no hubiera comparecido personalmente a la audiencia preliminar, sostuvo que en obrados cursan los mandatos contenidos en los testimonios 0956/2012 y 095/2019; el primero otorgado por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón, Genov-Petry Marchely Calderón Lozano y Marbel Marchely Calderón en favor de Isabel Molina Sarmiento y Pedro Lozano Anachuri, faculta a los apoderados a asistir a todo tipo de audiencias similar aspecto consta en el segundo testimonio de poder otorgado por los conferentes en favor de Juan Carlos Quiroga Pando y Pedro Lozano Anachuri. Tomando en cuenta que la parte actora radica en los Estados Unidos, lo cual hace que se considere viable la excepción descrita en el primer párrafo del art. 365 de Código Procesal Civil.
b. En lo que concierne a la apelación contra del auto signado con la resolución Nº 330/2019, en sentido de no haberse aplicado la prescripción de derechos patrimoniales, no todos los derechos reales están sujetos a la regla del art. 1507 del Código Civil, la propiedad tiene un plazo de prescripción preciso. Mencionó que Angela Yuca, formuló excepción de prescripción respecto a la acción de reivindicación con el pretexto de que estaría en posesión del inmueble desde 1986; al respecto, señaló que la prescripción solicitada no es aplicable a una acción real. Los derechos reales no se pierden por su falta de ejercicio conforme el Auto Supremo Nº 733/2022.
En lo referente a la falta de consideración de los medios de prueba que hacen procedente la excepción de falta de acción y derecho, sobre dicho argumento decidió que la parte demandada solo mencionó esa excepción se funda en la ubicación del inmueble, la cual no se ajusta a la noma procesal vigente; la falta de acción es una facultad que tiene el justiciable para pedir tutela de sus derechos y la falta de derecho es la falta de legitimación para intervenir en determinado asunto, razón por la cual no concurre agravio alguno.
c. Sobre la apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2021, referente a la facultad de absolver prueba, reitera la postura desarrollada en el apartado 3.1 del Auto de Vista, en sentido de que el mandato contenido en el testimonio 095/2019 expresa facultades para absolver confesión provocada.
d. Respecto a la apelación contra la sentencia, señaló lo siguiente:
La sentencia, motivo del recurso, ha sido dictada en plena vigencia de la Ley 439; en el apartado IV de la sentencia se describe el análisis del caso, lo que implica el desarrollo de la motivación de manera clara y precisa, sustentada en normas legales, realiza el estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.
En la sentencia dictada por la juez no se advierte incongruencias: ni interna ni externa.
En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria describe el contenido del Auto Supremo Nº 207/2016, y expuso que con los testimonios N° 1366/2011 y 1373/2011, folio real certificado de tradición, acreditan la titularidad del inmueble, y con el certificado catastral, testimonio N° 567/2015, informe de 18 de marzo de 2018, planos, informe 273/17 se demuestra la ubicación del inmueble objeto de la litis.
En lo que concierne a los requisitos de procedencia de la usucapión, en sentido de que no se hubiera determinado la clase de detentación que se le atribuye a la demandada; citó el contenido de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105.I del Código Civil y el Auto Supremo N° 282/2022, expresó que la presente causa se ha sustanciado conforme el lineamiento establecido por el abrogado Código de Procedimiento Civil, y sobre esa base ofreció y adjuntó distintos medios de prueba literal y confesión provocada, de los cuales no se evidencia que la posesión de la usucapiente sea de diez años, Los certificados de pago de servicios y comprobantes de pago de impuestos resultan ser recientes. Los certificados de Derechos Reales no justifican una posesión pública, continua y pacífica, menos las facturas de construcción, fotografías, libretas escolares. No se evidencia agravio alguno. Tampoco la reconventora ha acreditado su posesión pública, al no adjuntar un contrato de venta, no ha acreditado su forma de ingreso al inmueble, no se tiene certeza si la actora hubiera ingresado al inmueble en calidad de cuidadora o como compradora. No se ha demostrado la compra ni la interversión de su título.
En lo referente al agravio sobre la valoración de la prueba:
El certificado a fs. 234 solo acredita la ubicación del inmueble, no es conducente para desvirtuar el derecho de propiedad de la parte actora, menos acredita la posesión pacífica, continua e ininterrumpida. Tampoco la declaración a fs. 235 ni la fotocopia a fs. 236 y el plano a fs. 237.
El certificado a fs. 238, solo acredita el domicilio del bien inmueble. Así también el registro en el sistema de regularización de derecho propietario a fs. 239, en la que consta la leyenda que no acredita derecho propietario.
Tampoco resulta conducente la prueba relativa a fs. 290, 291 y 292, relativos a una certificación de cédula de identidad de las gestiones 2009, 2010 y 2011, no acredita a posesión la posesión pública, pacífica y continua por 10 años. Los comprobantes de fs. 243 de pago de impuestos y de fs. 244/256 pago por servicios, no demuestran el cumplimiento del plazo.
El certificado a fs. 257 no cumple con el voto del art. 1311 de Código Civil.
Las literales de fs. 258/262 y de fs. 271/274, recibos de materiales de construcción, así también de fs. 263/265 los documentos labrados a mano alzada entre la recurrente y terceras personas y los contratos de fs. 266/270 referentes al contrato de obra entre la demandada y terceras personas. Las libretas escolares a fs. 283 cursa un registro de socio de una tercera persona que no es parte del proceso y las fotografías de fs. 284, no desvirtúan el derecho de propiedad ni acreditan la posesión por 10 años.
Lo propio ocurre con los sobres cerrados de confesión provocada saliente de fs. 300/302,
e. En cuanto al auto de fs. 1433/1433 vta., mediante el cual se dispuso la producción de medios de prueba, en función a ello se produjo los informes de tradición de fs. 1487/1489, 1490/1491 1492/1493, 1505 y de fs. 1507/1509, que demuestran la titularidad del inmueble en favor de la parte actora y la constatación de su ubicación en los términos descritos por el Código Catastral, asumiendo que Mario Calderón Urquiola mediante la E.P. Nº 287/75, adquirió el bien inmueble con una superficie de 300 m2, ubicado en la calle Avilez Nº 120 y calle 11 de la zona de Irpavi.
f. En lo que concierne a la apelación contra los autos de 8 de mayo de 2019, 17 de mayo de junio de 2019 y 14 de marzo de 2020, ratificaron el criterio emitido sobre los argumentos en el apartado 3.7 y 3.8 de Auto de Vista.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángela Yuca por escrito de fs. 1542 a 1561 vta., recurso que es objeto de respuesta.
