AS/0795/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0795/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de considerar los cargos descritos en el recurso de casación, corresponde aclarar que primero se absolverán las denuncias por aspectos formales, que se encuentran descritos en el subtítulo de recurso en la forma y los cargos por aspectos formales que se encuentran en el subtítulo de recurso de casación en el fondo, esto aplicando la orientación dada en la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, y en caso de no evidenciar infracciones por aspectos formales, se pasará a absolver las denuncias de fondo:

En cuanto a la denuncia por violación al principio de congruencia, en sentido de que las actoras plantearon su demanda sobre el inmueble ubicado en la zona de Irpavi, que colinda al sur con la calle 10, que fue descrito como objeto de proceso y la Sentencia dispuso el desapoderamiento del inmueble de Av. Comandante, calle 11 Nº 120 de la zona de Irpavi (distinto al accionado), aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación; no obstante, el Auto de Vista no se refirió a este agravio y mucho menos pronunció motivación alguna, no explicó por qué dio validez a rectificaciones posteriores y unilaterales realizadas por los demandantes respecto a la ubicación primigenia del inmueble, omitiendo considerar que cualquier modificación unilateral de registros no puede tener valor probatorio al atentar derechos de terceros.

Ante la emisión del Auto de Vista, se solicitó complementación y enmienda, la que fue rechazada por Auto a fs. 1319, que carece de fundamentación y motivación respecto a la admisión sobre un inmueble plenamente identificado y contradictoriamente en Sentencia se dispone la reivindicación de otro distinto al demandado, no demostró la calidad de detentadora de la demandada y omitió la valoración de otros medios de prueba.

La congruencia externa de la sentencia debe obedecer al contenido de la demanda y su oposición, así la primera fracción del art. 213 del Código Procesal Civil señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. La decisión judicial que define una controversia cierra todo debate sobre la relación jurídica objeto de la resolución.

En el caso de autos, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 237/2022, de 13 de abril, de fs. 1306 a 1313 vta., en la que declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbada la demandada reconvencional de usucapión decenal. Fallo que fue apelado por Ángela Yuca, mediante su representante legal, conforme al escrito que sale de fs. 1323 a 1339, el cual fue resuelto con el auto de vista 06/2023 que determinó anular obrados hasta la ratificación y contestación a la demanda. Dicho fallo fue recurrido en casación por la parte demandante y por tal motivo se pronunció el Auto Supremo Nº 327/2023, en cuya ratio definió que en la audiencia preliminar (fs. 866 a 8725) la parte demandante se ratificó en la demanda y en la readecuación formulada a fs. 444, especificó que el objeto de la demanda de reivindicación se encuentra ubicado en la calle 11 y Av. Comandante Avilés. Esta Sala ya asumió sobre el tema de la aclaración de la demanda, en sentido de que el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en la calle 11 esquina Av. Comandante Avilés.

Por consiguiente, se entiende que el tema de la congruencia sobre el objeto del litigio ya fue resuelto en el citado Auto Supremo Nº 327/2023, resultando por ello que el agravio de incongruencia externa sobre el bien litigado, ya fue resuelto cuyo fallo se encuentra ejecutoriado. Llama la atención que el Tribunal d alzada haya vuelto a reabrir el debate sobre el tema de la incongruencia sobre el objeto del litigo; sin embargo, debe constar que el Ato Supremo 327/2023, ya definió tal aspecto, resultando superfluo volver a reconsiderar tal aspecto.

Otro de los agravios que se describen en el recurso de casación en el fondo, resulta ser la omisión del Tribunal de alzada de considerar los medios de prueba que la apelante denunció que no ha sido considerado en la sentencia, resulta ser la apreciación de la prueba testifical, y la confesión espontánea. Estos medios de prueba resultan ser relevantes -desde el punto de vista de la recurrente- para considerar la viabilidad de la pretensión recursiva de Ángela Yuca.

En el recurso de apelación que sale de fs. 1323 a 1339, en su ampuloso recurso de apelación Ángela Yuca formuló varios cargos, entre ellos, el tema de la valoración de la prueba testimonial (fs. 1334 vta.) en la que mencionó que en sentencia no se consideró el testimonio de Sonia Marisol Galindo Ustariz, Erick Arturo Zambrana Leyton, Ramiro Alejandro Molina Barragán que cursa de fs. 1232 a 1233, y describe el contenido de sus declaraciones.

En el Auto de Vista, objeto de la casación, se evidencia que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que la recurrente planteó varios cargos, entre ellos, la falta de valoración de la prueba de testigos, así se encuentra descrito en el apartado 2.12, se describe la referida denuncia, sin embargo, en el desarrollo de fundamento de la decisión d alzada, en la foja 1533 vta., haciendo referencia a la prueba de confesión provocada cuyos interrogatorios cursa de fs. 300 a 302 refiere que han sido valorados por el Juez, y refiere que no son relevantes y no podrían cambiar la decisión de primera instancia, así como la prueba testifical.

El tribunal de alzada no efectúa un análisis del testimonio prestado por los testigos de la reconvencionista, sin describir el contenido del testimonio de estos testigos.

En el encabezado de punto 8.8.2 del Auto de vista al referirse a la prueba descrita en el recurso de apelación el tribunal de alzada solo menciona que las pruebas descritas no señalan el tiempo de posesión, ni desvirtúa el derecho de propiedad de la parte demandante.

La prueba testimonial, resulta relevante a efectos de considerar un hecho que no se puede acreditar mediante documentos, la posesión conforme el art. 87 del Código Civil es un poder de hecho que se lo puede acreditar con distintos medios de prueba, entre ellos la prueba de testigos, y la misma puede ser corroborada con otros medios de prueba que justifiquen los elementos del corpus y animus. Puede que la prueba de testigos sea contradictoria o insuficiente, frente a otros medios de prueba y en ese caso lo que corresponde al juzgador es establecer un juicio de valor de los medios de prueba confrontarlos y verificar su veracidad a efectos de determinar la concurrencia de un hecho probado o no probado.

El Tribunal de alzada solo hizo referencia a la prueba de testigos, sin describir el contenido del testimonio prestado por los testigos de la usucapiente concluyó que correría la misma suerte que la prueba de confesión provocada, en el entendido de que deberían acreditar el cumplimiento de los elementos de la usucapión, cuando este instituto tiene varios elementos.

Otra observación que se tiene en el recurso de casación resulta ser la falta de acreditación de la prueba que justifique la detentación, y ello resulta ser certero, en el Auto de Vista no se describe con qué elementos de prueba se justificaría la detentación, puesto que por ella se acredita que el detentador ejerce la posesión a cuenta del propietario, a razón de algún título, y ese título no consta en el Auto de Vista. No resulta correcto en sostener que el demandante de usucapión acredite con precisión la fecha exacta de su ingreso al inmueble, eso es exigible cuando el tiempo de posesión es cuestionado con la fecha de presentación de la demanda y por ello ese tiempo resultaría insuficiente, en cambio no ocurre lo mismo cuando la posesión de es larga data que supera el tiempo de 10 años exigido por el art. 138 del Código Civil, cas para el cual solo corresponde computar la concurrencia de los elementos materiales de la usucapión decenal.

Esa observación efectuada por el recurrente, se indicó que resulta certero y ello conlleva a una incongruencia interna de la resolución de alzada, puesto que el Tribunal de apelación concluye en la foja 1532 que no se ha acreditado que la usucapiente hubiera acreditado su ingreso como detentadora o como poseedora, y sobre la misma no se tiene certeza; también describe que no ha acreditado la adquisición del inmueble mediante compraventa. Estas conclusiones resultan ser ambiguas y contradictorias, puesto que la detentación o posesión la debe definir el juez con base en los medios de prueba, o es lo uno o es lo otro, y en ambos casos si concurrió o no la modificación de ese título. Por otra parte, en cuanto a la acreditación de haber adquirido el derecho de propiedad, se debe señalar que la posesión descrita en el art. 138 de Código Civil, no describe la exigencia de demostrar la existencia de un contrato de compraventa, puede que el mismo haya constado como un elemento fáctico de la demanda de usucapión y si no fue demostrado tal aspecto, corresponde efectuar el análisis del resto de los medios de prueba con los que se describa que concurrió detentación o concurrió posesión.

Estos defectos formales hacen que el Auto de Vista se encuentre viciado de nulidad, puesto que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 265.I de Código Procesal Civil, ello incumple lo dispuesto en el numeral 3) párrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil que señala que la sentencia, aplicable al auto de vista, deberá contener una parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.

El tribunal de alzada no efectuó una consideración de todos los cargos descritos en el recurso de apelación, siendo relevante la prueba testifical, cuyo testimonio debe ser contrastado y evaluado en forma conjunta con los otros medios de prueba, de cargo y descargo, a efectos de considerar si concurren o no los presupuestos de la acción de usucapión.

Ante la concurrencia de incongruencia omisiva, siendo el auto de vista una decisión citra petita, en los términos descritos en la doctrina aplicable al caso, corresponde sanear el proceso anulando el Auto de Vista, a efectos de que se otorgue una respuesta clara, y motivada, el cuanto a los cargos del recurso de apelación.

Por las consideraciones expuestas se evidencia infracción en el aspecto formal, que corresponde ser corregido, aspecto que impide ingresar a analizar el resto de los cargos descritos en el recurso de casación, que apuntan al fondo de la decisión, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III.c) del Código Procesal Civil.