CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.
a) En lo referente a la denuncia de citación ilegal con la demanda en un domicilio que no correspondía, que fuera rechazado sin ninguna fundamentación por la A quo y el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento, provocando vulneración al debido proceso e indefensión.
Corresponde señalar que el argumento relativo a la impugnación de los incidentes de nulidad de notificación, no puede ser considerado en fase de casación, puesto que este recurso solo analiza los autos que tengan carácter definitivo o sentencias pronunciadas en procesos ordinarios y los incidentes que no afecten al fondo de la pretensión, no revisten ese carácter, conforme se señala en el apartado III.1 de la doctrina aplicable.
Este tipo de incidentes se entiende que no buscan afectar el fondo de la pretensión, solo buscan el saneamiento del algún defecto formal, de ahí que, por el derecho a la impugnación, la doble conformidad en las respuestas que otorga el órgano jurisdiccional cierra el debate sobre la cuestión planteada por la recurrente.
De lo contrario, admitir el análisis y respuesta sobre argumentos referentes a incidentes y excepciones que no afecten el fondo de la pretensión, desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso de casación. Por lo que este cargo no resulta ser objeto de análisis.
Sin embargo, cabe señalar que, el Auto de Vista N° 177/2024, de 27 de marzo, visible de fs. 307 a 312 vta., sí otorgó pronunciamiento al respecto, bastando remitirnos al contenido del considerando III punto 3.1.1, explicando que el apelante ignoró los medios impugnatorios que comprende el ordenamiento jurídico, pues ante la emisión del Auto interlocutorio de 20 de octubre de 2023, correspondía plantear recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que la decisión asumida no afectaba al fondo del litigio, habiendo interpuesto la CONSTRUCTORA & INVERSIONES Freddy Pinto Alba representada por César Enrriquez Gonzáles erróneamente recurso de apelación, impericia jurídica que no permitió ingresar al análisis del agravio.
b) Respecto a la omisión de la resolución de alzada de pronunciarse sobre el incumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, obviando efectuar una correcta valoración de la personería jurídica de la empresa demandante y representación del apoderado, omisión por la que correspondía no admitir la demanda.
Sobre el particular y de la revisión de obrados se establece que la juez de instancia consideró el cumplimiento de los arts. 35 y 42 del Código Procesal Civil respetivamente, respecto del Testimonio N° 181/2006, de 02 de mayo, de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada IMPORTADORA, EXPORTADORA Y MANUFACTURAS EN GENERAL EL TRIGAL LTDA. y el Testimonio Poder N° 011/2021, de 11 de enero, otorgado por Esteban Rafael Eid Mendoza en representación de la Sociedad Manufacturas “EL TRIGAL S.R.L.” en favor de Bernardino Santiago Pinedo Tito, razón por la que, en su momento aceptó la personería jurídica de la empresa demandante y tuvo a bien tener por apersonado al apoderado admitiendo la demanda interpuesta, posteriormente fue corrida en traslado a la parte demandada.
Al continuar con el análisis de la nulidad alegada, es imperativo abordar el principio de trascendencia, el cual establece que “... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale” (Eduardo J. Couture), aspecto ratificado por el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, en este sentido, es necesario vincular la nulidad solicitada con la justificación ofrecida por la parte recurrente. Este último ha sostenido de manera reiterada en su recurso que la empresa demandante carece de personería jurídica y que el apoderado no cuenta con representación legal, por lo que correspondía no admitir la demanda.
Desde su perspectiva, la trascendencia del supuesto defecto procesal que debería ser sancionado con nulidad radica en la restricción del derecho a asumir defensa de la empresa demandada, lo cual lo habría dejado en estado de indefensión, vulnerando derechos y garantías.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente el recurso de casación, no se encuentra una exposición clara sobre cuál sería el vicio que se corregiría con atender su solicitud. Es decir, la parte recurrente no ha señalado específicamente cuál es la falla procesal ni el vicio que se pretende subsanar para reconducir el proceso.
Es importante recordar que, según el desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre la nulidad procesal, esta no tiene valor en sí misma, sino que busca restablecer la defensa vulnerada. Una vez que se restablece el derecho a la defensa en cualquiera de sus facetas, el proceso debe continuar hasta llegar a un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones discutidas.
Sin embargo, en el presente caso, la empresa recurrente no ha fundamentado cómo la falta de una correcta valoración de la personería jurídica o del poder otorgado, modificaría la determinación de fondo adoptada por el Tribunal de segunda instancia. La falta de claridad en la exposición de los argumentos y la ausencia de pruebas contundentes para respaldar la posición de la parte recurrente debilitan la solicitud de nulidad.
Por consiguiente, la petición de nulidad al no encontrarse debidamente fundamentada ni sustentada en pruebas que respalden la existencia de un vicio procesal que amerite la invalidación del proceso, ante la ausencia de una exposición clara sobre la trascendencia del defecto procesal y la falta de evidencia que sustente lo observado, llevan a la conclusión de que la nulidad solicitada carece de fundamentos sólidos para ser concedida.
En similar sentido, en el Auto Supremo N° 1098/2019, de 22 de octubre, emitido por esta Sala Civil, se analizó una problemática análoga, en la que se concluyó que habiendo sido denunciada la vulneración, el recurrente no fundamentó la trascendencia de dicho reclamo, ratificando así el imperativo que la nulidad procesal es la sanción a un vicio trascedente que haya provocado indefensión y que esta haya sido reclamada oportunamente.
Al margen de ello, la parte recurrente, tenía los mecanismos jurídicos para objetar o cuestionar esa representación, a través de la interposición de la excepción de incapacidad de la parte demandante o impersonería del apoderado, como lo establece el art. 128.I num. 2 del Código Procesal Civil, situación que no accionó en su oportunidad, omisión que implica su aceptación tácita de los actos desarrollados posteriormente en el proceso. Ratificando el desarrollo doctrinal del punto III.3 de la presente determinación es fundamental comprender que el principio de convalidación abarca la tácita aceptación; es decir, que una parte que no objeta o reclama una situación en el momento oportuno, asume dicha situación como válida y se compromete a aceptar las consecuencias derivadas de ella.
Por lo tanto, no es admisible que esta situación sea reclamada posteriormente cuando la parte tuvo la oportunidad de hacerlo durante el curso del proceso y no actuó con la diligencia debida. La falta de reclamo oportuno por parte del representante de la empresa recurrente evidencia una falta de diligencia en la protección de sus propios intereses procesales. Al no objetar los actos procesales en el momento adecuado, se entiende que ha consentido dichos actos y renunciado a impugnarlos en etapas posteriores del proceso, precluyendo su derecho.
Materializando así el principio de convalidación, como se citó en el acápite correspondiente de la doctrina aplicable: “…si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica” (Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio).
Por las consideraciones realizadas, corresponde mantener lo determinado por el Tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
