AS/0799/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0799/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 39/2024, de 16 de abril, visible de fs. 419 a 428 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción pauliana, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 429, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto

de Vista el 16 de mayo de 2024, y presentaron su recurso vía Buzón Judicial el 30 del mismo mes y año que fue ratificado físicamente al día siguiente, tal cual se puede según timbre electrónico cursante a fs. 446; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 30 de mayo fue declarado feriado nacional por la festividad católica de Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 39/2024, de 16 de abril, saliente de fs. 419 a 428, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maricela Castro Peña, Mayra y Patricia ambas Castro Burgos, mediante escrito que sale de fs. 446 a 452, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una carencia de argumentación y fundamentación, además de ser incongruente, pues no respondió de forma fáctica los agravios presentados en el recurso de apelación, no recurrió al principio de verdad material además existe total contradicción entre la Sentencia y la Resolución de segunda instancia, vulneran lo descrito en los arts. 1 y 30 de Ley del Órgano Judicial, 24, 25, 26 y 265 del Código Procesal Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal de alzada violenta el art. 105 del Código Civil, ya que el inmueble objeto de litis es un lote de terreno que tiene edificada una casa de vivienda familiar con todos los servicios básicos indispensables y desde el contrato de compra Maricela Castro Peña, pagó los impuestos, tazas, aranceles, elevando a escritura pública y registro en Derechos Reales, tal cual se observa en las pruebas presentadas de fs. 110 a 117, mismas que no fueron valoradas, cumpliendo los requisitos sin que haya existido vulneración o fraude en contra de terceras personas.

Las autoridad es instancia cometieron error material, jurídico procesal y de interpretación de la prueba documental de cargo y descargo, que cursa de fs. 170 a 172, consistente en un documento de privado con reconocimiento notarial de deuda y compromiso de pago de fecha 07 de febrero de 2020, suscrito entre Patricia y Mayra ambas Castro Burgos con la difunta Martha Rosario Jiménez de Arias, que acordó un plazo de 8 años y meses, mismo que vencería entre el año 2028 y 2029 para constituirse en un proceso ejecutivo, empero la Sentencia dice todo lo contrario, por lo que la acción pauliana es totalmente inadecuada, precaria e inconsistente, porque según el contrato antes mencionado, el inmueble objeto de litis no está dado en garantía.

Fundamento por el cual los recurrentes solicitaron se dicte una resolución que case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.