CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos:
1. Señaló que el Ad quem confundió la caducidad con la perención de instancia, realizando una errónea aplicación e interpretación de los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), omitió que no es posible decretar perención de instancia dentro un proceso donde ya se clausuró el término de prueba, incurriendo en error de derecho al pretender aplicar a la perención de instancia con las reglas de la caducidad previstas en los arts. 1514 y 1571 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho.
2. Reclamó que ante la afirmación en sentido de que las vacaciones no suspenden el plazo de caducidad, no se hizo referencia a la suspensión de ese plazo en la perención de instancia o caducidad, correspondiendo a dos entidades jurídicas diferentes y lo estipulado en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la suspensión de vacaciones judiciales.
3. Manifestó que se infringió lo dispuesto en los arts. 253 y 254 de la Ley de Organización Judicial, vigente en la postulación del proceso; de igual forma, los arts. 309 y 141 del Código de Procedimiento Civil y 1514 de Sustantivo Civil al incurrir en un error de derecho, debiendo establecerse la diferencia sobre el cómputo de plazos de la perención de instancia y de la caducidad.
4. Incurrió en error de derecho ante una interpretación sobre cómputo e interrupción de los plazos prevista por el art. 1517 del Código Civil, por la cual se determina que el cómputo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicito casar el auto impugnado y revocando el auto de vista, confirmar la sentencia del A quo, con costas.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Claudia Rivero Barbato conteste por memorial de fs. 555 a 561 señalando:
a) Señaló que el recurso resulta improcedente al desconocer la institución de caducidad de instancia y/o perención de instancia (ahora extinción por inactividad) y no se respeta la técnica procesal, al no especificarse si el recurso es en la forma o en el fondo.
b) La recurrente acusó la errónea aplicación e interpretación de los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin que para ello fundamente de manera clara y concreta y precisa en que forma se interpretó o aplicó indebidamente las normas acusadas.
c) Se pretende justificar la falta de cuestionamiento al impulso procesal acusando de falta de motivación sin considerar que la norma adjetiva civil, impone a las partes a no quedarse en inercia procesal y peor aún arrogar esta carga al órgano judicial al operador de justicia, pues corresponde al demandado una vez admitida, materializar el impulso procesal.
d) Del mismo modo, aduce que no corresponde la caducidad de instancia o perención al encontrarse en emisión de sentencia; discordante con los hechos el último actuado corresponde al Auto de 11 de febrero de 2014, visible a fs. 309 por lo cual se resolvió cuestiones procesales referentes a la producción de prueba.
e) Asimismo, denuncia sobre la indebida e interpretación errónea de normas adjetivas civiles; sin embargo, a los afectos de la apertura de competencia del Tribunal de Casación, conforme al Art. 254 del Código de Procedimiento Civil la casación es procedente cuando se acuse a las formas esenciales del proceso, es decir el debido proceso, en el caso de autos las normas acusadas no fueron fundamentadas, correspondiendo el rechazo de la misma.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente el recurso de casación y de darse el caso se ingrese al análisis se declare expresamente infundado.
