AS/0804/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0804/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución:

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

El Código Procesal Civil aplicable a la presente causa por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta que prescribe: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN): “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” aclarándose que la indicada Ley entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016.

Si bien la presente causa se inició dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista Nº 449/2023 fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), de forma expresa el Auto de Vista, aclara la figura de la “perención de instancia” reglada en el abrogado Código de Procedimiento Civil y como la “Extinción por Inactividad”, reglada en el vigente Código Procesal Civil que se encuentra regulado por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero del Código Procesal Civil, de cuyo contenido se infiere que dicho instituto jurídico procesal tiene objetivo similar a la figura de conclusión extraordinaria del proceso que se encontraba reglada por el abrogado Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, en la especie se hace aplicable la disposición normativa prevista en el art. 248.II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido, el Tribunal de alzada revocó la resolución de primera instancia, Auto de 05 de septiembre de 2014, visible de fs. 317 a 318, que dio origen a la impugnación y se trata de un Auto definitivo porque corta el procedimiento y pone fin al proceso; sin embargo, pese a su naturaleza definitiva, la norma procesal de referencia no permite que el Auto de Vista pueda ser impugnado en recurso de casación, lo que implica tener que declarar de manera imperativa la improcedencia del recurso.

Se hace aplicable el Código Procesal Civil a la presente causa por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta que prescribe: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN): “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; aclarándose que la indicada Ley entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016.

Si bien inicialmente se efectuó la admisión del recurso de casación conforme al Auto Supremo Nº 540/2024-RA, de fs. 568 a 568 vta.; empero, en ese primer momento se realizó un análisis simplemente desde el punto de vista formal conforme al art. 274. I num. 3 de la Ley 439 y no se tomó en cuenta los presupuestos sustanciales para la procedencia o improcedencia del recurso; sin embargo, posterior a la admisión se realiza un análisis pormenorizado no solo del recurso, sino también del proceso en sí y de las normas legales aplicables al caso y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento y el Código Procesal Civil no prohíbe que en este segundo momento se pueda declarar la improcedencia del recurso, más al contrario en su art. 220 establece de manera expresa las cuatro formas de resolución y dentro de las cuales se encuentra como primera posibilidad la improcedencia y en uso de esa facultad, la Sala Civil de este Tribunal Supremo, en casos similares al presente, luego de admitidos los recursos, al momento de emitir la resolución principal ha declarado improcedente algunas impugnaciones extraordinarias.

Conforme a estas consideraciones, es imperioso determinar la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, se advierte que el Auto Supremo de admisión de Nº 540/2024-RA, de 04 de junio, no cumplió con exigir los requisitos sustanciales para la procedencia del recurso, afectando el principio de legalidad al abrir competencia para el conocimiento del recurso de casación, que resulta inviable al caso de autos.

Consecuentemente, corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados del Auto Supremo de admisión del recurso, en aras de una correcta administración de justicia, para que se cumpla la coherencia debida de lo fundamentado y resuelto, sin que ello represente afectación a la parte recurrente en el acceso a la justicia y derecho a la defensa; por tanto corresponde emitir resolución por la improcedencia del recurso acorde al art. 220. I num. 3 del Código Procesal Civil, dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado Código.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277. I y 220.I num. 3 del Código Procesal Civil.