CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
De la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 282/2017-RI de fecha 15 de marzo 2017, ha orientado en sentido de que: “…el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, éste nuevo compilado adjetivo civil ya no contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio de la “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación”.
Criterios ya sustentados en los Auto Supremos Nº 989/2016, de 22 de agosto, y N° 49/2017, de 24 de enero.
Bajo la directriz a las atribuciones establecidas por el art. 42 de Ley Nº 025 la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista en procesos ordinarios corresponderá únicamente en los que resolvieren Auto definitivo, Auto de Vista que resolvieren sentencias y en los caos establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos. Los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso y a la vez corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa, perdiendo competencia el juzgador.
Encontrándose establecidas las prohibiciones determinadas por ley con relación a la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de los procesos ordinarios, como se describe en los arts. 113.II y 248.II del Código Procesal Civil en esta última la norma describe: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. De la norma citada se deduce que la declaratoria de extinción por inactividad, sólo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 439 indica: “Desde la publicación del presente código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”.
Además, cabe señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los Autos Supremo Nº 989/2016-RI de 22 de agosto, Nº 49/2017 de 24 de enero, Nº 137/2018-RI de 15 de marzo y 178/2018-RI de 26 de marzo, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
