AS/0807/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0807/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Aida Bartos Burela, mediante memorial cursante de fs. 11 a 13 vta., subsanado por los memoriales que salen de fs. 21 a 24 y a fs. 33 y vta., promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación, en contra de Juan Julio Villarroel Colque, quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 132 a 139, contestó de forma negativa y opuso excepción de incompetencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo Nº 381/2023, de 24 de mayo, que cursa de fs. 162 a 163 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la excepción de incompetencia, declarando competente a la Cámara de Industrias, Servicios y Turismo (CAINCO).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Aida Bartos Burela, según memorial de fs. 188 a 192, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 08/2024, de 20 de febrero, obrante de fs. 244 a 248 vta., complementado por Auto de 28 de febrero de 2024, saliente a fs. 252 y vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo impugnado, con base a los siguientes fundamentos:

La resolución pronunciada no ha sido dictada en audiencia conforme lo manda la normativa, sin embargo, la Juez A quo ha justificado las razones por las que consideró que no era necesario ni pertinente convocar a audiencia, para resolver la excepción interpuesta, que posteriormente fue notificada a las partes y la demandante presentó en su oportunidad recurso de apelación, no existiendo vulneración al derecho a la defensa, constando en todo caso en el proceso, celeridad y concentración.

La parte hoy recurrente procedió a revocar el 09 de septiembre de 2020 el Poder de representación N° 2047/2019, de 03 de diciembre, como se advierte de la lectura del Instrumento Público N° 1314/2020; sin embargo, no se evidencia la constancia que dicha revocatoria hubiese sido puesta en conocimiento del apoderado y menos a los terceros interesados, actuación que era de entera responsabilidad del mandante, conforme lo prevé el art. 76 del Reglamento de la Ley del Notariado, no pudiendo alegarse que se actuó de manera indebida en la suscripción de la adenda; máxime, si se considera que la misma tiene como fecha de elaboración el 05 de septiembre de 2020; es decir, cuatro días antes de la revocatoria, adenda que debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas por autoridad competente y el propio apoderado no ha desconocido su firma, no siendo creíble que ahora el apoderado venga a señalar que el documento sería fraguado.

El documento base de demanda, corresponde al documento privado sobre transferencia de un inmueble con reserva de propiedad de 04 de septiembre de 2020 (fs. 3 a 5 vta.) suscrito entre Yara Yaneth Figueroa Bartos (apoderada e hija de la vendedora) y Juan Julio Villarroel Colque, suscribiéndose posteriormente una adenda aclarativa y complementaria de cancelación de arras de transferencia de bien inmueble con reserva de propiedad el 05 de septiembre de 2020, documento en el que se verifica en su cláusula sexta se pactó que en el caso de suscitarse problemas en torno al contrato suscrito, se debe acudir ante la CAINCO para resolver la controversia en la vía arbitral.

Las actuaciones realizadas con carácter anterior a la revocatoria del poder, se mantienen por válidas, toda vez que mientras no se hubiese revocado la representación, o sea las actuaciones efectuadas por Yara Yaneth Figueroa Bartos, obligan a la mandante a Aida Bartos Burela, mientras estuvo en vigencia el poder de representación; además no supo demostrarse con prueba alguna que la adenda no fue realizada en fecha 05 de septiembre de 2020, más aún cuando no se desconoció las firmas en ese documento.

El Juez de primera instancia actuó de manera correcta al declarar probada la excepción de incompetencia, considerando la intención común de las partes como lo prevé el art. 510 del Código Civil, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes conforme lo indica el art. 519 del Sustantivo Civil, correspondiendo acudirse a la vía arbitral.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aida Bartos Burela, según escrito de fs. 258 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis.