CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales; en ese marco, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, corresponde tener presente que el arbitraje, es un mecanismo alternativo al proceso judicial, al cual de manera voluntaria pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de celeridad, economía, finalidad, flexibilidad, idoneidad, igualdad, imparcialidad, independencia, legalidad y oralidad establecidos en el art. 3 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, que señala: “(Excepción de arbitraje) I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje. II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa. III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá: 1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o 2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje. IV. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial”, la norma descrita es de similar contenido al art. 12.III de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación abrogada, cuya interpretación y aplicación se explica en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1373/2014, de 07 de julio, que cita la Sentencia Constitucional N° 0080/2006-R de 16 de octubre, estableciendo:
“Por su parte el art. 12 de la citada Ley, con relación a la excepción de arbitraje dispone que: ‘I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral desestimará la excepción de arbitraje.
Con relación a la limitación de impugnación que prevé el art. 12.III de la LAC, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0080/2006-R de 16 de octubre, dejó establecido que: ‘De la jurisprudencia precedentemente glosada se desprende que en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos, restringiendo así la participación judicial, pues lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que ha declarado en su caso la improcedencia de los recursos judiciales, cual acontece con la frase ahora cuestionada, que definitivamente no permite ningún recurso contra la resolución que el juez de la causa adopte declarando probada la excepción de arbitraje, y como sucede con el art. 23.III de la LAC con relación a la decisión que el juez competente adopte en cuanto a la conformación del Tribunal Arbitral. Es decir, que en este análisis de la Ley de Arbitraje y Conciliación se opera la citada excepción en el Fundamento Jurídico III.3.1 a la regla, de que todos los actos jurisdiccionales son impugnables, en virtud de la cual, la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, vale decir la irrecurribilidad’”.
(…)
“En consecuencia, la Jueza codemandada, al haber pronunciado el Auto de 20 de mayo de 2013, concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo además que por voluntad propia del ejecutante y previo acuerdo con el ejecutado, acordaron someter sus divergencias al proceso arbitral.”
Frase que precisamente fue objeto de análisis constitucional por la Sentencia de referencia, que indicó:
“…, la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC, no conculca el derecho a la defensa del participante en un convenio arbitral que ha sido afectado por la declaratoria como probada de la excepción de arbitraje que dispuso el Juez de la causa, porque como se tiene anotado en los procesos arbitrales -por los que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión- por naturaleza jurídica propia se ha limitado al mínimo la impugnación declarando la improcedencia de los recursos judiciales, lo que no significa que la disposición legal impugnada deje en indefensión a dicho interviniente, sino que esta limitación se inscribe en la excepción legal por la que la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, es decir la irrecurribilidad instituyendo que la tramitación de la excepción de arbitraje a la que se refiere el art. 12 de la LAC se circunscriba a una única y última instancia sin lugar a otros recursos.
(…)
De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de la frase impugnada a esta garantía constitucional pues el hecho de que el legislador haya declarado “sin lugar a recurso alguno” no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso.
Una vez puntualizados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que prevé la Constitución Política del Estado, haciendo el juicio de constitucionalidad de la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el art. 12.III de la LAC, se concluye que ésta no vulnera de ningún modo lo dispuesto por el precepto constitucional referido, que consagra el derecho a asumir defensa irrestricta que tiene toda persona y a ser juzgada en proceso justo y equitativo, dado que como se tiene anotado la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos.
De lo precedentemente expuesto, corresponde subrayar que no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias; lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que la ley ha establecido la improcedencia de los recursos judiciales, dado que se acude al órgano judicial únicamente para lograr un socorro en los casos que ella misma prevé. Este aspecto ha sido destacado en la SC 0038/2004, seguida por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R, 0324/2005-R.”
Jurisprudencia constitucional, que precisa la improcedencia de recurso alguno contra la resolución que el juez asuma declarando probada la excepción de arbitraje, declarando la constitucionalidad de la frase “sin lugar a recurso alguno”, contenida en el art. 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, no constituyendo vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje.
Ahora bien, en el presente caso, Aida Bartos Burela pretende la resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, alegando que su apoderada e hija Yara Yaneth Figueroa Bartos suscribió un contrato de transferencia de inmueble con reserva de propiedad a plazos, cursante de fs. 4 a 5 vta., con Juan Julio Villarroel Colque quien habría incumplido en la cancelación total del monto acordado, e incluso incumplido con la prohibición de hacer mejoras que superen los $us. 20.000.
Una vez citado el demandado, éste por memorial de fs. 132 a 139, se apersona y opone excepción de incompetencia por cláusula arbitral, adjuntando documento de adenda aclarativo y complementario de cancelación de arras al documento de transferencia con reserva de propiedad de 05 de septiembre de 2020, visible de fs. 64 a 65 vta., bajo el fundamento de existir la cláusula sexta que señala, ante la existencia de controversias o conflictos, se resolverán por arbitraje de acuerdo con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, conforme la Ley N° 708, por lo que la pretensión planteada por Aida Bartos Burela se encuentra fuera de la competencia del Juez en materia civil y comercial.
Frente a estas postulaciones, por Auto definitivo de 24 de mayo de 2023, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de Santa Cruz, declaró probada la excepción de incompetencia bajo el fundamento que el documento de adenda aclarativo y complementario, establece en la cláusula sexta que las partes deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 del 25 de junio de 2015, ya que bajo el principio de la autonomía de la libertad contractual previsto en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes han convenido contractualmente someterse a las reglas y procedimiento del tribunal arbitral.
Criterio compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar el Auto Definitivo impugnado, mediante el Auto de Vista N° 113/2023, de 20 de febrero.
De la revisión del proceso se establece que la Juez de primera instancia determinó que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto Definitivo de 24 de mayo de 2023, por el cual la juzgadora se declaró sin competencia para conocer la controversia en mérito a que las partes en el contrato de adenda de 05 de septiembre de 2020, determinaron de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula sexta del referido documento, que aclara y complementa el documento privado de transferencia de un inmueble con reserva de propiedad, en el que acordaron voluntariamente que todas las controversias o divergencias relativas a la validez del contrato, su cumplimiento, ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo que, el A quo al haber declarado probada la excepción de arbitraje, conforme los alcances previstos en el art. 45.III de la Ley N° 708, cuando la excepción de incompetencia por cláusula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un tribunal de jerarquía superior; de lo que se colige que, en el caso, el Ad quem al ingresar en el fondo del asunto ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia porque tiene la vía arbitral para resolver la controversia; y, como consecuencia de ello, se hace innecesario ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de casación, debiendo anular obrados hasta fs. 210.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
