CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado de fs. 72 a 74 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, contra Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125, esta última se apersona, contesta negativamente, opone excepción de falta de acción y derecho y reconviene por nulidad de compra; con relación a Giovanni Herbas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2019, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal alguno la referida escritura, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Herbas Rodríguez, mediante memorial que corre de fs. 655 a 667 vta. y por Edwin Wilson Herbas Rodríguez de fs. 940 a 960, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la sentencia recurrida, debiendo pronunciar nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
En relación a la pretensión conjunta de la acción negatoria y el mejor derecho propietario, estas se excluyen entre sí y resultan ser contrarias y procesalmente un contrasentido su planteamiento, por consiguiente ambas pretensiones al ser contradictorias no pueden ser interpuestas de manera simultánea, por mandato expreso del art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, entonces lo asumido como pretensión de mejor derecho propietario en la resolución impugnada por la autoridad de instancia, fue correctamente observada, no existiendo apartamiento de los términos de la pretensión demandada, ya que la base legal de la demanda (art. 1545 del Código Civil) fue la de mejor derecho propietario que no puede interpretarse de dos maneras, inclusive si se hubiese planteado como reconocimiento de derecho propietario.
Se omitió establecer con precisión la trascendencia y conexitud que tendría la observación normativa del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la disposición de los arts. 1455 y 1545 del Código Civil; es decir, de qué manera la misma disposición tiene concordancia al momento de plantear una demanda y cuáles son los presupuestos a considerarse, para el efecto de un derecho propietario si correspondiere, o si la misma efectivamente resulta improponible en su tramitación, resultando un deber imperativo de las autoridades judiciales establecer la debida fundamentación y motivación, que irá acompañado a la vinculatoriedad de la congruencia, que por supuesto en el caso presente, se observa como impreciso, haciendo referencia del art. 1538 del Código Civil, además de los arts. 1 y 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887; que sólo constituye en citas textuales, de los cuales no expresa en fundamentos de qué manera son aplicables en cuanto a las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario; no se estableció con precisión de qué manera se interpreta en aplicación el art. 1538 del Sustantivo Civil, en cuanto a las pretensiones demandadas, además deberá observarse en dicha vinculación, si dicha figura resulta aplicable frente a herederos o causahabientes de los contratantes, por efecto de la presunción conforme el art. 524 del Código Civil, en tal sentido, al existir vulneración al debido proceso por la falta de congruencia, en la fundamentación y motivación que debe observar las resoluciones judiciales, corresponde la nulidad procesal.
En relación a los agravios del memorial de fs. 655 a 667 vta., interpuesto por María Cristina Herbas Rodríguez y el de fs. 940 a 960 planteado por Edwin Wilson Herbas Rodríguez no se verificará el fondo por efecto de la disposición anulatoria de la resolución y los fundamentos de la presente resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Herbas Rodríguez, según escrito visible de fs. 1189 a 1199, recurso que es objeto de análisis.
