CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De manera previa a considerar la controversia que pesa sobre el fondo de la demanda principal y reconvencional, es menester realizar una relación puntual de los hechos que dieron origen a la polémica traducida en litigio, que conforme se observa se habría presentado la demanda de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario de fs. 58 a 63 vta., modificada de fs. 72 a 74 vta. por María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez contra Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja, acompañando en calidad de prueba la documentación de fs. 58 a 63 vta. y 72 a 74 vta., argumentando que el bien inmueble de litis es una cuota parte de la casa situada en calle Luís F. Lira N° 21 zona Noria Alta, inscrito en Derechos Reales perteneciente a tres personas, que mediante documento privado de 05 de enero de 2019, elevado a instrumento público Testimonio N° 417/2019, de 25 de febrero, se hicieron dueños de la parte que corresponde a Demetrio Hervas Gordillo, derecho de propiedad que es desconocido por los demandados, haciéndose incluso declarar herederos, endilgándose un título que ya no les corresponde, al haber el causante dispuesto en vida a su favor, por lo que, ampara sus acciones en los arts. 1444 y 1545 del Código Civil.
Admitida la demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, la Juez A quo dispuso el traslado a los demandados, mismos que al haber sido citados, Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja se apersonó, contestó negativamente a la demanda, opuso excepción de falta de acción y derecho y reconvino por nulidad de compra, mediante escrito de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125; respecto a Giovanni Herbas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; así como PROBADA la reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2023, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal alguno la referida escritura.
Habiéndose notificado a las partes con la sentencia y recurrida en apelación por María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, a través de los memoriales de fs. 655 a 667 vta. y de fs. 940 a 960 respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la sentencia recurrida y pronunciar nueva sentencia sin espera de turno, auto de vista recurrido en casación que se analiza a continuación:
La parte demandante acusa que el Auto de Vista impugnado sustenta su decisión anulatoria en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque considera la inexistencia de conexitud entre la acción negatoria y el mejor derecho propietario, al considerar que son contradictorios, existiendo abuso de la nulidad declarada de oficio, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, generando retardo en la administración de justicia, al no resolver el fondo de la problemática planteada en apelación, desconociendo el marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil. También acusó que la A quo modificó la pretensión y los hechos de la demanda, introduciendo la nueva pretensión de reconocimiento de mejor derecho propietario, incurriendo en violación del derecho a la defensa y congruencia.
A efectos de dar respuesta al reclamo de forma planteado, respecto a que el Auto de Vista debió resolver el fondo de las apelaciones interpuestas, de la revisión de la resolución de alzada fundamentó: “… se evidencia vulneración al debido proceso; que si bien, la autoridad estableció en la parte in fine de fs. 648 vta. fundamento que la parte demandante de la acción negatoria y reconocimiento de justo derecho, empero, no estableció precisión de qué manera se interpreta en aplicación el art. 1538 del sustantivo civil, en cuanto a las pretensiones demandadas, además deberá observarse en dicha vinculación, si dicha figura resulta aplicable frente a herederos o causahabientes de los contratantes, por efecto de la presunción conforme el art. 524 del Código Civil, es decir, si en orden procesal de sucesión estos son parte del contrato y se encontrarían reatados al cumplimiento al fallecimiento del vendedor que resulta ser su causante; por otro lado, deberá precisar en orden procesal de acuerdo a la vinculación de la pretensión, si la falta de consentimiento, como efecto de la pretensión en demanda reconvencional de fs. 106 a 109, subsanado por memorial de fs. 124 a 125, si como emergencia del art. 549 num. 2 del Código Civil, si corresponde procesalmente disponer la nulidad o anulabilidad que persiguen en la demanda reconvencional, en tal sentido, puesto que lo antes precisado no fue objeto de fundamentación y motivación, que por supuesto es allí donde se evidencia la trascendencia para disponer la nulidad de obrados,…”; entonces, al existir vulneración al debido proceso por la falta de congruencia, en la fundamentación y motivación que debe observar las resoluciones judiciales, da lugar a la nulidad procesal.
De lo transcrito, se puede establecer que la resolución de alzada anuló la Sentencia para que considere el derecho al debido proceso de congruencia, fundamentación y motivación.
En ese contexto, incumbe señalar que si el Ad quem advirtió esa deficiencia en la Sentencia, estaba en la obligación de asumir una postura de fondo en función a los agravios de los recursos de apelación planteados y la contestación a los mismos, ya sea para confirmar la decisión o en su defecto revocar la misma, esto según el art. 265 del Código Procesal Civil que prescribe: “(Facultades del tribunal de segunda instancia) “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”, y no anular la resolución de primer grado; vale decir que correspondía, al Tribunal de alzada, efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes, conforme lo previsto por el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que corresponderá que los Vocales, como administradores de justicia, subsanen esas deficiencias e ingresen al fondo de la litis a efectos de dilucidar la controversia, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus conflictos jurídicos.
Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre) y procede únicamente cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia a la indefensión de las partes, en el caso de autos, el Ad quem fundamentó que la Juez que conoció la causa no ha considerado el debido proceso, estando vulnerado el derecho a una resolución correctamente fundamentada y motivada, anulando la Sentencia, puesto que la labor del Tribunal de apelación era de fallar en el fondo de la causa, vale decir, otorgar una solución jurídica, conforme las pretensiones de las partes, ya que, como se dijo, la labor de los de alzada no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, máxime que anuló la Sentencia amparándose en el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil, asumiendo dicha decisión en discrepancia por lo dispuesto en el parágrafo III de la misma norma y el art. 265.III del Adjetivo Civil, porque el Ad quem si tiene diferente criterio al inferior, tiene la facultad de modificar la resolución apelada, en la medida de los reclamos planteados en apelación de la parte demandante y su contestación, así como no reenviar el proceso a la Juez para que dicte nuevo fallo, vulnerando de esa manera el aludido art. 265 del Código Procesal Civil.
De lo expuesto precedentemente, se debe hacer hincapié que era obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo del conflicto jurídico acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular obrados como lo hizo erradamente, para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio pronto y oportuno.
Principalmente, cuando la Juez de primera instancia, dispuso no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez al haberse declarado probada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes por no encontrarse éstos facultados para demandar, pues en el Folio Real N° 1.01.1.99.0065594 de fs. 6 a 7, no se encuentra registrado el documento privado de 07 de mayo de 2019, no surtiendo efectos contra terceros.
Lo que obliga a este Tribunal Supremo enmendar el yerro del Tribunal de grado, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme al art. 115 de nuestra norma suprema y al principio de eficacia de la justicia, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en los recursos de apelación, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.
Se llama severamente la atención a los Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda por no haber dado aplicación a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, y haber inobservado los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, que ha generado dilación en la presente causa.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
