AS/0813/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0813/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Luis Roberto Vilar Burgoa, Luis Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda, mediante memorial de demanda de fs. 181 a 192 vta., plantearon proceso ordinario de extinción de la obligación por compensación y pago de saldos, contra la Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, representada por Ariel Aníbal Gonzáles Romero; quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 286 a 289, contestaron negativamente y plantearon excepción de prescripción que, ante la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, se la tuvo por desistida su pretensión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 320 vta. a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, dio por desistida la pretensión de la parte demandada declaró PROBADA la demanda de extinción de obligación por compensación y pago de saldos; en consecuencia dispuso: 1. La extinción por compensación del monto de Bs. 12.887,28 adeudado por los señores Luis Roberto Vilar Burgoa, Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda; 2. El saldo consistente en el monto de Bs. 7.717,88, debe ser devuelto por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, a favor de cada uno de los demandantes, en el plazo de 10 días; con costas.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ariel Aníbal Gonzáles Romero en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima FANCESA, mediante memorial cursante de fs. 344 a 346 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, visible de fs. 367 a 372 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, declarando probada en parte la excepción previa de prescripción bienal, determinando la caducidad de las dietas demandadas, a excepción de la N° 13 de la gestión 2021, a la cual no alcanza la excepción opuesta; en consecuencia, declara probada en parte la demanda, debiendo compensarse únicamente la dieta N° 13 de la gestión 2021. Con base a los siguientes fundamentos:

Interpretando la finalidad del art. 365.III del Código Procesal Civil, por principio de legalidad, ninguna de las sanciones previstas en la norma, declara el desistimiento de las excepciones opuestas, quedando claro que la sanción aplicable al caso, es la de tener una presunción simple contra el demandado que se limita al reconocimiento de los hechos, en tanto no se demuestre lo contrario, para el caso, tratándose de una excepción de prescripción, la misma requiere de acerbo probatorio y al no existir sanción de desistimiento de excepciones, correspondía a la Juez resolver en el fondo la excepción, existiendo error al subsumir la sanción de la primera parte a un medio defensivo que es de defensa y no de acción, existiendo incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento sobre la excepción planteada, que con la facultad concedida por el art. 218.III del Código Procesal Civil, corresponde ingresar al fondo.

En relación al transcurso de tiempo de las dietas de las gestiones 2019, 2020 y 2021, en sujeción a los actos que denotan actividad del titular es la solicitud del 26 de enero de 2023, se advierte que la primera obligación prescribió el 06 de diciembre de 2021; en el segundo momento, respecto de la dieta de la gestión 2020 conforme se tiene dicho, la dieta no fue cancelada por la pandemia, de igual manera dicha exigencia de pago prescribió en diciembre de 2022; en relación a la dieta N° 13 de la gestión 2021, como el acto del titular fue efectuado el 26 de enero de 2023, no operó la prescripción bienal, puesto que la relación de dependencia en razón del cargo, tuvo como fecha de conclusión el 13 de mayo de 2021, que conforme el art. 1493 del Código Civil, se interrumpió en esa fecha el término de la prescripción, computándose 1 año 8 meses y 13 días, lo cual hace improcedente la prescripción sobre esa dieta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Luis Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, según escrito de fs. 376 a 385 vta., recurso que es objeto de análisis.