AS/0813/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0813/2024

Fecha: 22-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción de prescripción de la dieta N° 13, que fue expuesto en la contestación a la excepción planteada.

En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

De acuerdo a lo desarrollado por el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, en su parte pertinente puntos 2 y 3 del Considerando IV, ante la interposición de la excepción de prescripción del representante legal de FANCESA, que fue objeto de apelación, el Tribunal de alzada se concentró a revisar precisamente si correspondía o no su tramitación, que fue omitida por el A quo, considerando y resolviendo la misma al amparo del art. 218.III del Código Procesal Civil, revocando en parte la sentencia impugnada y disponiendo declarar probada en parte la excepción previa de prescripción bienal, por lo que resulta irrelevante e impertinente lo acusado por la parte recurrente en referencia a no considerar la “contestación a la excepción de prescripción”, pues debe aclarársele a los demandantes que lo reclamado no fue motivo de apelación, tampoco fue argumento central en la contestación a la apelación, no pudiendo este Tribunal ingresar a analizar y desarrollar una respuesta al respecto, no habiéndose emitido una resolución con falta de fundamentación o motivación, peor aún, que resulte incongruente o vulnere el debido proceso, ajustándose la resolución de alzada a lo dispuesto por el art. 265.I.II y III. de la Ley N° 439.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de revocar en parte la sentencia impugnada; o sea, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento como la omisión procesal de la Juez de instancia, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

De la lectura de las acusaciones de fondo en el recurso de casación, los agravios van concatenados a reclamar que se aplicó erróneamente el régimen de la prescripción establecidas en normas civiles a derechos laborales, que establecen la imprescriptibilidad de ese derecho, no habiéndose aplicado el instituto de la compensación regulado por el art. 351 del Código Civil, con errónea valoración probatoria, acreditándose el derecho a la compensación, planteamientos que apuntan a efectuar una reconsideración de la aplicación del sistema de prescripción, en atención a lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

En principio es necesario aclarar, que los demandantes ejercieron funciones de Síndicos y Directores de FANCESA, encontrándose sus actividades reguladas en el art. 332 y siguientes del Código de Comercio, siendo incompatible con una relación laboral, estando incluso prohibido por el art. 334 num. 2 del indicado compilado. No pudiendo intentar confundir relaciones de naturaleza jurídica distinta por cuanto la sindicatura viene a representar un órgano de la sociedad, cuál ha reconocido incluso la propia doctrina; por lo que, con los demandantes no existió relación laboral por el tipo de cargo de fiscalización para el que fueron nombrados por la Junta de accionistas y además cualquier tipo de remuneración que se les pueda otorgar a Síndicos y Directores es la denominada dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos la calidad de sueldo o salario, por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320.II del Código de Comercio, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salario los cuales están regidos por el art. 52 de la Ley General de Trabajo que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia ajena al concepto de dietas, en razón de lo explicado, en autos, no se advierte violación a la normativa constitucional (arts. 46.I num. 3 y 48.IV), dilucidado este asunto, ingresamos a desarrollar los antecedentes del proceso.

Mediante escrito que cursa de fs. 286 a 289 Ariel Aníbal Gonzáles Romero representante legal de FANCESA, ante la demanda de extinción de obligación por compensación y pago de saldos formulada por Luis Roberto Vilar Burgoa, Luis Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda, planteó excepción de prescripción bienal, con los argumentos allí referidos. Dicho medio de defensa fue resuelto con la emisión del Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, que cursa de fs. 367 a 372 vta., que fue declarada probada en parte, revocando también en parte la sentencia apelada, determinando la prescripción de las dietas demandadas a excepción de la N° 13 del año 2021.

De acuerdo a la excepción previa de prescripción regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil, resulta necesario precisar cuál o cuándo sería el inicio del cómputo del plazo para la prescripción, en ese sentido, conforme lo dispone el art. 1493 del Código Civil “(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.”

Empero, el art. 1509 del Sustantivo Civil, señala “Prescripción bienal). Prescriben en dos años 1) Los cánones de los arrendamientos. 2) Los intereses de las cantidades que los devenguen. 3) En general todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.”

Por determinación de la Junta de Accionistas, como máxima instancia de decisión en sesión de 08 de enero de 2019, aprobó la asignación de 13 dietas en el período fabril a Directores y Síndicos, dieta que debía ser pagada en diciembre, existiendo una adicional del descuento del 5%, es así que, el pago de las dietas constituían una obligación a efectuarse cada año, regularidad que se enmarca con lo establecido en el art. 1509 num. 3 del Sustantivo de la materia, vale decir que este tipo de prescripción está orientada a las obligaciones que deben ser cumplidas cada intervalo de tiempo; entendiéndose en el caso, que la falta de cancelación en el período de dos años de esa obligación, de acuerdo a lo glosado, ese compromiso se extingue.

En autos, existe solicitud al Gerente General de la Fábrica de Cemento Sociedad Anónima representada por Ariel Aníbal Gonzáles Romero de compensación de pago en exceso de 5% en dietas de diciembre de 2019 a mayo de 2021, gestión 2020 y duodécimas de 2021 no cancelada, correspondiente al período que desempeñaron como Directores y Síndicos por la alcaldía de Sucre, requerimiento de los demandantes de 26 de enero de 2023, que cursa a fs. 175, interrumpiendo con este acto, el término de la prescripción, quedando además claro que, las dietas reclamadas corresponden a las gestiones 2019, 2020 y 2021.

Estando establecida la fecha en la que se interrumpe la prescripción (26 de enero de 2023), siendo que la cancelación de la dieta para la gestión 2019, empezó a correr en diciembre de ese año, esa obligación prescribió en diciembre de 2021.

En relación a la dieta de la gestión 2020, efectuando el mismo cómputo de plazos, la exigencia del pago prescribió en diciembre de 2022, habiéndose extinguido el derecho de los demandantes sobre las dietas de estas dos gestiones, al dejar transcurrir más de dos años, operando en consecuencia la prescripción bienal.

En lo concerniente a la dieta N° 13 de la gestión 2021, es necesario considerar que los demandantes dejaron de fungir como Síndicos y Directores a partir del 13 de mayo de 2021, que en aplicación del art. 1493 del Código Civil, que indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, entendiéndose entonces que, desde la mencionada fecha se iniciaba el plazo para el computo de la prescripción, no llegando a transcurrir los dos años hasta el momento de la interrupción a la prescripción (23 de enero de 2023), correspondiendo reconocer su compensación, como bien lo determinó el Tribunal de alzada, aplicando de manera correcta el comienzo de la prescripción y el cómputo del plazo para el mismo, deviniendo en infundado el reclamo.

Respecto a la errónea valoración de la prueba, debemos decir que, de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil, que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio” y el art. 1286 del Código Civil, que establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio”.

En litis, los recurrentes omiten precisar e identificar cuál fue la errónea valoración de la prueba, no cumpliendo la evidencia que refiere el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no es suficiente señalar que el Tribunal de alzada no ha cumplido su labor en la valoración de la prueba sin expresar los cargos de error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de la misma.

Imprecisiones del recurso que no permitirían ingresar a este Tribunal de casación a resolver el fondo; empero, a fin de dar cumplimiento al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, pasaremos a verificar si el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración de las pruebas cuestionadas; es así que, los Vocales a tiempo de emitir la resolución impugnada, reconocieron y se convencieron que por el Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima de 08 de enero de 2019 y las Auditorías Internas sobre el Descuento del 5% de las dietas de Directores y Síndicos” Informe N° DAI/AE-002/2021 C1 de fs. 127 a 169 vta., y el Informe N° DAI/AE-005/2021 de fs. 198 a 259, que la señalada Junta aprobó la asignación de dietas en el período fabril a Directores y Síndicos, dietas que debían ser canceladas en diciembre de cada año; por otro lado, los informes de auditoría arrojaron conclusiones como la existencia de un plazo para el pago de las mismas, que su cobro no puede exceder los dos años, caso contrario operaría la prescripción.

Documentos importantes que fueron considerados a tiempo de resolver la excepción previa de prescripción bienal planteada por el Gerente General de FANCESA, señor Ariel Aníbal Gonzáles Romero, repercutiendo el declarar acertadamente la prescripción de las dietas de las gestiones 2019 y 2020 y reconocer la compensación con referencia a la dieta N° 13 de la gestión 2021.

Por lo referido, es evidente que el Ad quem, valoró correctamente el conjunto probatorio aparejado al proceso, que ante la interposición de la excepción de prescripción bienal como medio de defensa del representante legal de FANCESA, se concluyó la caducidad del ejercicio del derecho de las gestiones referidas.

Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.