CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Luis Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, se observa que acusaron:
En la forma.
Falta de fundamentación, toda vez que en la contestación a la excepción de prescripción señalaron que la solicitud de extinción de la dieta N° 13, era contrario a los valores y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, argumento que jamás fue resuelto por el Tribunal de alzada, siendo la misma emergente del trabajo realizado y por ende debe ser remunerado.
En el fondo.
a) Errónea aplicación de los arts. 1493 y 1509 num. 3 del Código Civil y violación de los arts. 46.I, num. 3 y 48.IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada aplicó el régimen de prescripción establecido en las referidas normas civiles a derechos laborales, como son las remuneraciones económicas que se reciben por un trabajo que se realiza, que en el caso se llaman dietas, misma que se encuentra protegida por la norma suprema, que establece la imprescriptibilidad de ese derecho, como resultado del trabajo que se desarrolló en FANCESA en calidad de directores y síndicos, por lo que no es una acreencia ordinaria común y corriente, sino, se constituye en un derecho consagrado previsto por el art. 46.I de la Constitución Política del Estado, por tanto, no es aplicable el art. 1509 del Sustantivo Civil.
b) Errónea interpretación y falta de aplicación del instituto de la compensación, regulado por el art. 351 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada, no analizó los requisitos que hacen a la compensación, los cuales se encuentran demostrados por los recurrentes, además de existir una errónea interpretación del art. 364 del Sustantivo Civil, porque FANCESA se volvió en su acreedor, cada mes que no se procedía a descontar el 5% de las dietas, en consecuencia su acreencia nació mes a mes desde la gestión 2019 a 2021 y no con el informe de auditoría.
c) Errónea valoración de la prueba en relación de la compensación, toda vez que por acta de junta general ordinaria de accionistas de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA, de 08 de enero de 2019, se estableció el pago de la dieta N° 13, además de la rebaja del 5% a los directores y por el informe de auditoría se estableció el pago desde la gestión 2019, de ahí radica la errónea valoración de la deuda y la acreencia por parte del Tribunal de alzada, porque se tiene acreditado el derecho a la compensación, por constituirse en deudores y acreedores de FANCESA.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule obrados, disponiéndose que el Tribunal de segunda instancia, pronuncie su resolución conforme a derecho o alternativamente, se case el referido Auto de Vista y su complementario y en el fondo se declare probada la demanda principal e improbadas las excepciones, declarando la extinción de obligación de pago por compensación y asimismo se ordene el pago del saldo de la dieta N° 13.
2. Ariel Aníbal Gonzáles Romero representante legal de FANCESA por memorial de fs. 389 a 390 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que no existe precisión o claridad sobre los agravios sufridos, incumpliendo el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Indica que, al caso se aplica la prescripción, pues se trata de remuneraciones o dietas reclamadas y no así salarios, al ser FANCESA una sociedad anónima. Resulta contradictorio que la parte recurrente haga fe de una auditoria, cuando en primera instancia fue rechazada como válida por los demandantes, acción que va en contra de la buena fe procesal.
Argumentos con los que pide que el recurso planteado sea declarado improcedente.
