CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Padilla Pirape, se observa que acusó:
a) Que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia al no contener pronunciamiento de manera objetiva sobre todos y cada uno de los agravios cuestionados en la apelación, indicando que, al momento de emitir un fallo, no se puede constituir o extinguir derechos si no están claramente previstos en la norma sustantiva o adjetiva y debidamente acreditados con elementos probatorios lícitos.
b) Que en la apelación impugnó la incorrecta valoración del desfile probatorio respeto a la determinación de la ganancialidad de los alquileres y del capital anticrético basado exclusivamente en prueba de inspección de visu concluida sobre cimientos de presunciones donde la Juez A quo y el Tribunal de apelación omitieron verificar que dicha prueba fue obtenida y producida de manera ilegal al no haber realizado las citaciones a los estantes y habitantes de los inmuebles (cuidadores y su familia), violando sus derechos constitucionales a la vivienda, privacidad, intimidad y sobre todo, la inviolabilidad de domicilio, etc., contraviniendo el art. 329.III de la Ley Nº 603, por lo que dicha inspección se encuentra viciada de nulidad, aspecto que no fue considerado ni mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada.
c) Argumentó que en la sentencia de divorcio no se acreditó y estableció de manera específica la fecha de separación de ambos esposos y por esa razón no se puede aplicar erróneamente la presunción de comunidad ganancial previsto en el art. 190 de la Ley Nº 603, estableciendo como fecha de separación de los esposos el 28 de septiembre de 2017 como lo hizo la Juez A quo, sin sustentar y acreditar con ningún medio probatorio, cuando lo correcto es que el cese de la comunidad de gananciales debe computarse desde la cancelación del matrimonio ocurrido el 12 de febrero de 2019 y no como erróneamente concluyeron ambas instancias.
d) Señaló que en el Auto de Vista el Tribunal omitió pronunciarse y fundamentar sobre el contenido de los arts. 198, 204 y 214 de la Ley Nº 603 en relación al término del régimen de la ganancialidad de bienes y sustentó su razonamiento en argumentos ajenos a los expresados en los escritos de la demanda, contestación y reconvención argumentando una presunta vulneración de los arts. 174 y 175 de la referida Ley, pretendiendo con ello justificar un erróneo cómputo del plazo de terminación del régimen de ganancialidad dispuesto por la Juez A quo.
e) Expresó que respecto al bien inmueble de 250,70 m2 ubicado en calle Rivas Ugalde s/n, colina San Miguel de la zona Las Cuadras, la Juez A quo concluyó de manera errónea presumiendo que dicho inmueble se encuentra en alquiler y de esos beneficios no es parte el demandante, aspecto que fue impugnado en el recurso de apelación y el Tribunal de alzada omitió considerar los argumentos expuestos en el memorial de contestación y reconvención formulado de su parte, donde señaló que el indicado inmueble no se puede considerar como bien ganancial por encontrarse registrado en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso que aparecen figurando como propietarios; sin embargo, su persona reconoció como bien ganancial únicamente los dineros erogados por el monto de Bs. 30.000 en la compra de dicho inmueble y no así el inmueble como tal por constituir una compraventa imperfecta y haber operado la prescripción para ambos ex esposos debido a la falta de perfeccionamiento con el registro en Derechos Reales; de establecerse como bien ganancial, se estaría vulnerando los derechos de esas terceras personas, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento, limitando su razonamiento y su decisión de manera errónea en el art. 1287 del Código Civil al considerar como instrumento público a un documento privado reconocido judicialmente de venta imperfecta.
Fundamentos por los cuales, concluyó señalando en su petitorio que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución.
2. Por escrito visible de fs. 815 a 819, Alberto Santos Catunta a través de su representante Roberto Edgar Valdivia Luján, contestó el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
a) Que en el proceso se demostró el actuar de la demandada que tomó posesión de los bienes que dispuso libremente, actuando con mala fe conjuntamente los ocupantes de los bienes inmuebles al no permitir el ingreso para la inspección judicial.
b) Lo afirmado por la demandada de que la sentencia carecería de motivación, fundamentación y ser incongruente es falsa al tener estricta correspondencia entre lo pedido y lo otorgado; además que el medio probatorio de inspección judicial se efectuó sin transgredir lo dispuesto en el art. 352 de la Ley N° 603.
c) En cuanto a la finalización de la fecha de la comunidad de gananciales, en la demanda de divorcio se estableció que desde el mes de septiembre de 2017 se determinó que ya no fue posible la vida en común, fecha que no fue cuestionada por la parte demandada, por lo que existió una aceptación tácita de la misma.
d) Con relación al bien inmueble de la Colina de San Miguel, por los documentos obrantes en el proceso, entre ellos la minuta de compra venta debidamente reconocido en sus firmas, se acreditó que es ganancial, al igual que la camioneta marca Toyota tipo Tacoma.
e) En cuanto a las deudas adquiridas con José Soto Morales por las sumas de $us. 5.000 y $us. 7.000, el 05 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, se efectuaron cuando ya finalizó la comunidad de gananciales, por lo que no forman parte de la misma.
Concluyendo su respuesta al solicitar que este Tribunal rechace lo solicitado.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.
Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135–136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.
Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.
Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.
Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.
La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico–jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015–S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y N° 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III.4. Con relación a la nulidad procesal en materia familiar.
La Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 249/2017, de 09 de marzo expresó que : “El Ad quem conforme a los principios constitucionales que se encuentran previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en función al recurso de apelación en cuyo contenido la parte demandante denuncia de manera reiterada incorrecta valoración de la prueba y en su petitorio de manera resaltante invoca revocar la Sentencia, aclarando que no está solicitando la nulidad de dicho fallo sino más bien la Resolución sobre el fondo del litigio bajo los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad jurídica; el Ad quem en base a dicho pedido y en procura de impartir justicia material, debió haber ingresado a resolver el fondo de la controversia, pudiendo incluso como Tribunal de segunda instancia en caso de advertir deficiencias en la fundamentación de la Sentencia, mejorar con mayor criterio los fundamentos del A-quo y no limitarse a la búsqueda de defectos formales en dicho fallo, cuyas deficiencias según la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar como se tiene señalado, no constituyen causas de nulidad, debiendo en todo caso dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal o adjetivo como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y no procurar la perfección de las formas procesales, debiendo además tomarse en cuenta que las partes en conflicto descartaron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de la sentencia, ni mucho menos denunciaron haber sido sometidos a indefensión, siendo el propósito de la apelación lograr la revocatoria de la Sentencia y con ello indudablemente lo que pretendía la apelante es que se resuelva en segunda instancia sobre el fondo de la controversia suscitada”.
La Ley Nº 025 del Órgano Judicial con relación a las nulidades procesales establece en el art. 16 como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, salvo cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente con vulneración al derecho a la defensa, caso en el cual se puede disponer la anulación del proceso o de la Resolución, permitiendo dentro de los límites establecidos en el art. 17 del mismo cuerpo legal, la revisión de oficio al Tribunal, de las actuaciones procesales en las que exista vulneración del derecho a la defensa; también, la ley limita que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse únicamente con relación a los agravios solicitados en los recursos.
En ese mismo contexto, la Ley Nº 603 en sus arts. 248 al 251, de manera específica describe también a las nulidades procesales estableciendo como regla general que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista siempre que no cause de manera directa indefensión, disponiendo que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad; sin embargo, la norma impone como obligación a la autoridad judicial, declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos por la norma vigente, pero esta situación solo será posible siempre y cuando no haya consentido la parte afectada el acto irregular, aunque sea de manera tácita, entendido por tal situación, el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil conforme lo determina el art. 249.II de la indicada Ley.
Con relación a la nulidad en segunda instancia, sólo será posible declarar la nulidad cuando la parte afectada reclame expresamente, pero siempre teniendo presente los presupuestos limitantes anteriormente descritos, de no existir el reclamo oportuno, el Tribunal debe fallar sobre el fondo del asunto conforme al mandato impuesto por el art. 250 de la misma Ley de referencia; debiendo aplicarse los principios específicos y descritos que rigen al proceso familiar contenidos en el art. 220 de la Ley Nº 603 entre los que se encuentra el principio de no formalismo, el cual prohíbe privilegiar las formalidades en la consecución de los actos procesales.
Del análisis efectuado, se observa claramente que tanto la Ley Nº 025 cuanto la Ley Nº 603 regulan las nulidades procesales, limitadas a la existencia de vulneración del derecho a la defensa, siempre que dicho acto irregular haya sido manifestado, reclamado oportunamente y no consentido por la parte afectada.
III.5. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; “El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.
III.6. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, argumentó que: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: ‘Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: ‘el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
Así debemos citar al Auto Supremo N° 964/2023, de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N° 293/2013, ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió “… respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.”
Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar esta ponderacion que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado un valor probatorio diferente a lo dispuesto por la ley.
