AS/0814/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0814/2024

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Julia Padilla Pirape, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.

En cuanto a los motivos identificados en los inc. a) y b) de la presente resolución, al cuestionar transgresión al debido proceso en la emisión del Auto de Vista, por haber omitido motivar y fundamentar respecto de los agravios denunciados en el recurso de apelación y en específico, en cuanto a la inspección judicial.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en los apartado III.2 y III.3. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

En ese contexto, se observa que de fs. 701 a 728, cursa el recurso de apelación de la parte demandada y en su punto III desde fs. 708 a 721 vta., acusó que: 1) para la inspección judicial, la A quo obvió citar a los ocupantes de los inmuebles donde se realizó tales actuados; 2) errónea determinación de la fecha de separación de los cónyuges; 3) en cuanto al bien inmueble ubicado en calle Rivas Ugalde s/n, no puede ser considerado como ganancial, sino solo los dineros erogados para su compra, en la suma de Bs. 30.000; 3) en relación a la camioneta color blanco con placa de circulación N° 2877IKC, la A quo de manera subjetiva determino que el mismo es ganancial; 4) de los alquileres y anticrético de los inmuebles ubicados en la colina de San Miguel y Lacma, expresó que es insuficiente la existencia de un letrero de limpieza para determinar la presencia de inquilinos y con relación al anticrético tampoco fue acreditado, para pretender se divida; 5) de las deudas adquiridas con José Soto Morales por $us. 5.000 y $us. 7.000, por los antecedentes del proceso, si forman parte de la comunidad de gananciales; 6) en cuanto a los inmuebles registrados a nombre de Alberto Santos Catunta en la localidad de Ocuri, que es parte de la comunidad de gananciales, de lo cual la A quo omitió pronunciarse.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem en el Considerando I hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, identificó los reclamos que fueron expuestos en el recurso de apelación, en el considerando II, expuso jurisprudencia referente a la normativa aplicable al caso, sobre el recurso de apelación, el régimen de la comunidad de gananciales, del fin de la comunidad de gananciales y de la valoración de la prueba; con base a esa exposición, en el Considerando V procedió a resolver los agravios de la apelación; para no extendernos demasiado sobre los detalles de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, simplemente mencionaremos los aspectos que fueron analizados en dicha resolución.

En efecto, el Tribunal de apelación desarrolló sus fundamentos sobre el caso concreto, a partir de fs. 251 a 252 vta., en cuyo contenido analizó en cuanto al primer agravio de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 352 de la Ley N° 603, al no citarse a los ocupantes de los bienes inmuebles de litis para la inspección judicial dispuesta, expresó “(…) de lo manifestado, si damos una lectura cabal de la normativa señalada, se puede evidenciar que para su realización de la inspección, no dispone la notificación a los ocupantes y/o cuidadores de los inmuebles a inspeccionarse: considerando que la inspección es una actuación que pretende establecer el examen material, o las exterioridades estado o condición de las cosas, que faciliten una apreciación objetiva; y determinar el estado y las características de los inmuebles, que pueda ayudar a determinar el estado actual del bien, su valor y asegurar una división justa y equitativa de los mismos entre los copropietarios; teniendo el deber los contendientes cumplir con lo determinado por el Art. 190- I de la Ley N° 439, que refiere: ‘Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones., por tanto en el presente caso las partes tenían la obligación de prestar la colaboración a la juez A Quo, para el mejor cumplimiento de las inspecciones, considerándose dicha inspección como medio probatorio al haberse obtenido legalmente, tal cual establece el Art. 324 de la Ley N° 603”, (las negrillas nos pertenecen). De lo detallado se extrae que el Ad quem consideró y respond el agravio, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 352 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en cuanto a la inspección judicial, que no requiere para su realización la notificación a los ocupantes y/o cuidadores de los inmuebles a inspeccionarse, explicando también la necesidad y pertinencia de su realización en un proceso y la obligación de las partes que tienen para colaborar en la realización de los actuados dispuestos en el proceso, aclarando que ese medio probatorio al ser obtenido legalmente, fue valorado en el proceso, evidenciándose de ello que en cuanto a este agravio se emitió una respuesta.

Del segundo agravio identificado de una errada determinación de la finalización de la comunidad de gananciales, explico que el inicio se remite al 29 de junio de 1999, fecha en la cual se celebró el matrimonio entre los ahora ex esposos y que el divorcio se produjo el 12 de febrero de 2019, pero para determinar la fecha de la desvinculación conyugal y finalización de la comunidad de gananciales, el Ad quem se remitió al memorial de demanda de divorcio en la cual se expresó que desde septiembre de 2017, ya te tenían vida en común, a lo cual la ahora recurrente respondido afirmativamente, no negando lo afirmado, constituyendo por ello en confesión espontánea teniendo el valor probatorio conforme estableció la jurisprudencia ordinaria, por lo cual determinó que la desvinculación conyugal se produjo en septiembre de 2017 años.

Del tercer agravio referido al no poder considerarse como ganancial el inmueble ubicado en calle Rivas Ugalde s/n y solo debe considerarse el pago efectuado por el mismo de Bs. 30.000, a tiempo de suscripción del documento privado de transferencia; para motivar y fundamentar su respuesta, el Ad quem se remitió a la prueba documental de obrados, entre ellos el documento de compraventa , suscrito entre Feliciano Torrico Montaño y Lidia Alvarado Zevallos como propietarios y Julia Padilla Pirape de Santos y Alberto Santos Catunta como compradores, que cumple con lo establecido por el art. 1287 del Código Civil, además de contar con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública de los compradores y reconocimiento judicial de rubricas de los vendedores, así como firma, sello y timbre del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, entre otros; medios probatorios considerados como prueba fehaciente y auténtico, en el marco del art. 335.I de la Ley N° 603, que motivaron a que el Ad que concluya que el bien de litis pertenece a las partes del proceso, al ser adquirido dentro la comunidad de gananciales.

En cuanto al cuarto agravio de reclamarse como ganancial la camioneta Tacoma, marca Toyota con placa N° 2877 IKC; en cuanto a ello, el Ad quem se remitió al documento privado de compra venta del vehículo de litis, de 19 de septiembre de 2012, donde Delia Vallejos Arias transfiere el automotor a favor de Julia Padilla Pirape de Santos y Alberto Santos Catunta por el precio de $us. 17.000, medio probatorio no objetado por la apelante, considerado como auténtico en aplicación del art. 335.I de la Ley N° 603, motivo por el cual el Ad quem determinó que el motorizado forma parte de la comunidad de gananciales.

Al quinto agravio, en cuanto a considerar los alquileres y anticrético como gananciales, el Ad quem se remitió a la inspección judicial efectuada a los inmuebles de calle Rivas Ugalde y Colina San Miguel, que permitieron evidenciar que los bienes se encontraban habitados y que incluso la recurrente habría obrado de mala fe al no comunicar a los ocupantes de la inspección a realizarse; en tal razón presumió que son inquilinos, enmarcándose a lo dispuesto por el art. 356.I y II de la Ley N° 603, estableciendo de ello que los frutos de los alquileres deben ser divididos al 50 % entre las partes. En cuanto al anticrético del inmueble de la calle Bartolomé Garnica, se remitió igualmente a la inspección judicial efectuada al inmueble, actuado en el cual la ahora recurrente manifestó que, fue dada en anticrético en el 50% de bienes y derechos de la demandada para pagar un dinero al Banco, afirmación considerada como confesión espontánea, en concordancia de los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, tuvo también al anticrético como ganancial.

Del sexto agravio, referente a las deudas adquiridas el 12 de diciembre de 2018 y 05 de noviembre de 2018, por Julia Padilla Pirape con José Soto Morales por $us 5.000 y $us 7.000, por documentos privados con reconocimientos de firmas y rubricas; sin la intervención de Alberto Santos Catunta; el Ad quem expresó que, al haberse determinado que la comunidad de gananciales concluyó en septiembre de 2017 y que las deudas fueron obtenidas en la gestión 2018, las mismas fueron adquiridas fuera de la comunidad de gananciales, motivo por el cual no se consideró como ganancial, en aplicación a lo dispuesto por el art. 198 inc. a) de la Ley N° 603.

En cuanto al séptimo agravio identificado por el Ad quem de no considerarse en la sentencia la ganancialidad del inmueble registrado a nombre de Alberto Santos Catunta, en Ucurí, sub Central Juty Parcela 283, con superficie de 0.3268 ha de la provincia de Chayanta del Departamento de Potosí; el Tribunal de segunda instancia considero el mismo y verificando en el Certificado de Titulo Ejecutorial, que consigna como beneficiarios a Julia Padilla Pirape de Santos y Cristina Santos Catunta y Alberto Santos Catunta, expedido el 20 de marzo de 2015, determino que se encuentra dentro de la comunidad de gananciales.

En lo esencial, fueron esos los aspectos sobre los cuales desarrolló sus fundamentos el Ad quem al emitir el Auto de Vista, siendo lo suficientemente claros, precisos y perfectamente comprensibles, donde explica las razones por las cuales desestimó cada uno de los reclamos del recurso de apelación, encontrándose dicha resolución sustentado en normas legales del Código de las Familias y del Proceso Familiar y de la Ley del Órgano Judicial; además tomó en cuenta lo resuelto en Sentencia, lo expuesto en el recurso de apelación, aspectos que se encuentran descritos en los Considerados I y II constituyendo los elementos fácticos sobre los cuales recayeron el análisis y fundamentación del fallo de segunda instancia.

Según la jurisprudencia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en la presente resolución, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer cada uno de los puntos demandados o reclamados además expresar las razones de las determinaciones asumidas, debiendo también contener la estructura de forma y fondo, parámetros con los cuales en el caso presente, cumple el Auto de Vista impugnado.

Cuando se acusa omisión de fundamentación y motivación, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar la nulidad reclamada donde debe analizarse la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia para disponer la nulidad, por más que existiere el vicio procesal.

Debe tenerse presente que, de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 248 y 249 de la Ley Nº 603, la aplicación de las nulidades procesales en materia familiar, es de carácter excepcional, es viable cuando se acredite o evidencie de manera fehaciente la vulneración de derechos vinculados básicamente a la defensa, siempre y cuando hubieren sido reclamados oportunamente y no consentidos, bajo sanción de preclusión; también puede disponerse la nulidad cuando se atenten los derechos de la niñez y adolescencia o el orden público establecido por la ley, aspectos que no se advierten en el caso presente.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto a los incs. c) y d), estos resultan coincidentes en su tenor, ya que decantan en cuestionar la fecha de separación de los esposos, no pudiendo aplicarse la presunción del cese de la comunidad de gananciales desde el 28 de septiembre de 2017, cuando la cancelación ocurrió el 12 de febrero de 2019 cuando se emitió la sentencia de divorcio; omitiendo emitir pronunciamiento y fundamentación de la normativa referida al caso.

Al respecto, del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.

Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.

lix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.

Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

Bajo este precedente y conforme a los agravios interpuestos, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 4) que Alberto Santos Catunta y Julia Padilla Pirape, se casaron el 29 de junio de 1999, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, se hace constar que sobre la fecha de inicio del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna.

También de antecedente se tiene Testimonio de la sentencia del proceso de divorcio seguido por los ex esposos en el Juzgado Público de Familia N° 12° de la ciudad de Cochabamba, cursante de fs. 68 a 72, en la que se evidencia como fecha de extinción del matrimonio el 12 de febrero de 2019; empero, es necesario ajustarse a lo expresado por el demandante en el memorial de fs. 66 a 67, por el que interpuso demanda de divorcio, en el que señaló: , cabe referir que desde septiembre de 2017 ya no fue posible convivir por los constantes desvaloraciones, agresiones verbales y físicas hacia mi persona, también el menosprecio hacia mi familia, no pudiendo soportar esta actitud, por estos motivos decido DIVORCIARME toda vez que ya no EXISTE UN PROYECTO DE VIDA EN COMÚN.” (el resaltado nos pertenece).

Argumento que fue aceptado por la demandada Julia Padilla Pirape, por memorial que cursa a fs. 65 y vta., indicando: “…es cierto y evidente que me encuentro separada de mi esposo, esto a razón de que el mismo de un tiempo a eta parte cambio su forma de ser y por divergencia de caracteres, nos encontramos separados, por lo que pido a su Autoridad que previo los tramites de rigor declare en sentencia PROVADA LA DEMANDA, …”; afirmaciones que concuerdan con los antecedentes de un proceso seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N° 2 de Palma de Mallorca – España, por el que se le condenó al acusado Alberto Santos Catunta como autor de delito de malos tratos y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Julia Padilla Pirape, de su lugar de trabajo o de su vivienda, o por cualquier forma se comunique con ella por un tiempo de un año y un día, abonándose el tiempo transcurrido desde la orden de protección de fecha 29 de septiembre de 2017; condiciones que permiten advertir con total seguridad que la cesación de la vida conyugal de los exesposos cesó el 28 de septiembre de 2017, concluyendo también la actividad conjunta y coordinada con el objetivo de constituir un patrimonio familiar, no pudiendo para el caso dar aplicación al art. 214 de la Ley N° 603, por los motivos desarrollados supra.

En cuanto a lo expuesto en el inc. e) de haberse erróneamente presumido la ganancialidad del bien inmueble de 250.70 m2, ubicado en la calle Rivas Ugalde s/n, colina San Miguel de la zona Las Cuadras, al estar n registrado en Derechos Reales a nombre de terceros ajenos al proceso; para poder dar respuesta a lo esgrimido en el presente motivo, corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso que se detallan: 1) A fs. 28 cursa documento de compraventa de propiedad, suscrito entre Feliciano Torrico Montaño y Lidia Alvarado Zevallos en su condición de propietarios y Julia Padilla Pirape de Santos y Alberto Santos Catunta como compradores, del bien inmueble ubicada en colina San Miguel, zona Las Cuadras, con una superficie de 250.70 m2, manzana 1376, compresión Cercado del departamento de Cochabamba, registrado con Matrícula N° 3.01.1.99.0007888, suscrito el 26 de febrero de 2009; 2) A fs. 39 cursa el Auto de 16 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado 8° de Instrucción en lo Civil de Cochabamba dentro de la medida preparatoria interpuesta por Alberto Santos Catunta y Julia Padilla Pirape de Santos contra Feliciano Torrico Montaño y Lidia Alvarado Zevallos, que declaró por reconocidas las firmas estampadas en el documento de compra venta suscrito el 26 de febrero de 2009; 3) De fs. 43 a 44 reconocimiento de las firmas de Julia Padilla Pirape de Santos y Alberto Santos Catunta, del documento de compra venta de 26 de febrero de 2009, efectuadas el 12 de julio y 16 de septiembre de 2016; 4) Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba N° 20477885, de 24 de octubre de 2014, sobre el pago de impuesto municipal a la transferencia del inmueble registrado con la Matrícula N° 3.01.1.99.0007888, así como el pago de impuesto a la propiedad de las gestiones 2016 y 2017 del referido predio, en el cual figura como propietarios Julia Padilla Pirape de Santos y copropietario; 5) Fs. 47 a 48, obra contrato de suministro de energía eléctrica de ELFEC suscrito por Julia Padilla Pirape de Santos, de 15 de noviembre de 2012; 6) Fs. 48 a 50, se tiene visibles, formulario de Derechos Reales del bien inmueble ubicada en colina San Miguel, zona Las Cuadras, con una superficie de 250.70 m2, manzana 1376, con la Matrícula N° 3.01.1.99.0007888, registrado a nombre de Lidia Alvarado Zeballos y Feliciano Torrico Montaño, observaciones efectuadas a ser subsanadas para poder registrar la transferencia del inmueble de litis a nombre de los exnyuges; de lo glosado precedentemente se extrae que, Alberto Santos Catunca y Julia Padilla Pirape, por documento suscrito el 26 de febrero de 2009, en vigencia de su matrimonio adquieren el bien inmueble ubicada en colina San Miguel, zona Las Cuadras, con una superficie de 250.70 m2, manzana 1376, registrado con la Matrícula N° 3.01.1.99.0007888, de sus anteriores propietarios Feliciano Torrico Montaño y Lidia Alvarado Zeballos, por la suma libremente convenida de Bs. 30.000, instrumento de transferencia que posteriormente es reconocido en sus firmas vía judicial para los vendedores y ante notario de fe pública para los compradores, para efectuarse posteriormente el pago del impuesto a la transferencia y los pagos anuales ante el municipio de Cochabamba, así como la instalación del servicio de enera eléctrica, derecho propietario que no pudo ser registrado en las oficinas de Derechos Reales al existir varias observaciones para su inscripción, documental descrita que se tiene por autentica y con todo el valor legal conforme dispone el art. 335.I y II inc. a) del Código de las Familias y el Proceso Familiar que señala: I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario. II. Los documentos privados se considerarán auténticos cuando: a) Se encuentren debidamente reconocidos”; motivos por los cuales, al haber determinado los de instancia que el inmueble de litis es ganancial, obraron conforme a los medios probatorios antes descritos, pues resulta ser incuestionable que el predio de litis si fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, sobre el cual también se ejerció el derecho propietario por ambos esposos, al efectuar la instalación eléctrica, pago de impuestos; el determinar lo contrario como pretende la demandada ahora recurrente de que, al no haberse logrado inscribir en las oficinas de Derechos Reales la compra del inmueble no sería ganancial y sólo debía serlo la suma de dinero cancelada por la transferencia (Bs. 30.000), contradice lo que establece el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, en su art. 180.I, que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, que impregna completamente la función de impartir justicia; por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización; máxima constitucional que también es sustento del Código de las Familias y el Proceso Familiar conforme dispone el art. 220 inc. a) al señalar: “Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales”.

En este motivo también esgrimió que la compra que efectuaron prescribió al no haber sido registrado en las oficinas de Derechos Reales, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 1493, 1497 y 1507 del Código Civil; si bien esta normativa regula la extinción de los derechos patrimoniales por la prescripción en el plazo de cinco años; este extremo no fue objeto y parte del proceso, tal es así que, en el memorial de respuesta a la demanda visible de fs. 117 a 123 vta., en cuanto a este bien inmueble de litis la ahora recurrente expresó: Un Bien Inmueble con construcciones, ubicado en la Zona Colina de San Miguel, de la extensión superficial de 250.72 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.01.1.99.0007888, adquirido conforme minuta de 26/02/2009 y que todavía se encuentra pendiente el registro ante Derechos Reales BIEN INMUEBLE QUE AUN N0 TIENE LA CALIDAD DE BIEN GANANCIAL al no estar registrado de manera pública a nombre de nuestras personas no puede ser oponible a nuestro favor dentro la presente causa, empero RECONOZCO como GANANCIAL los DINEROS EROGADOS para su compra detallados en la CLAUSULA SEGUNDA de la MINUTA DE COMPRAVENTA de fecha 26/02/2009 equivalentes a la suma total de 30.000Bs.- (TREINTA MIL BOLIVIANOS);”, de ello se tiene que se argumentó sólo que, no podía ser ganancial el bien al no poderse registrar en las oficinas de Derechos Reales la compra que realizaron, no refiriendo expresión alguna de que habría prescrito su derecho dentro de los alcances 1493, 1497 y 1507; es así que, conforme se tiene del Acta de audiencia preliminar 18 de febrero de 2021, visible de fs. 609 a 615, se estableció el objeto del proceso como “(…) División y partición de bienes que se genera en la convivencia matrimonial”, oportunidad en la cual también fijo los hechos a probar por la demandada ahora recurrente y en cuanto al predio de litis la A quo determino que debe acreditar que el bien inmueble no tiene la calidad de bien ganancial por no estar registrado en las oficinas de Derechos Reales, no estableciéndose aspecto alguno en cuanto a que se considere la prescripción que ahora se reclama, aspecto este que no fue objeto del debate y de probanza, motivo por el cual no puede ser traído a colación por la recurrente a esta instancia y menos ser acogido, por los fundamentos antes expuestos.

Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inc. b) del digo de las Familias y del Proceso Familiar.