AS/0816/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0816/2024-RA

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolucion

Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato únicamente en cuanto a la pretensión de la devolución de la suma de dinero de $us. 3.000, incoada por Isrrael Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora mediante memorial cursante de fs. 13 a 16 subsanada por memorial cursante de fs. 26 a 29, aclarada de fs. 31 a 33 y a fs. 38 vta., en contra de Elena y Alejandra, ambas Chávez Valenzuela e Improbada la demanda reconvencional opuesta por las demandadas.

Bajo ese antecedente, el demandante ahora recurrente Isrrael Marcelo Vásquez Salazar representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término, debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272.II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.

Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión del demandante Israel Marcelo Váquez Salazar, representado por Carlos Alberto Gonzales Mora, al no haber apelado la Sentencia, que repercute en la fase de la impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal, Civil determina la improcedencia del recurso de casación.

Por otra parte conforme se tiene expuesto en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el cómputo del plazo, inicia a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se contabilizan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.

Dado el plazo de 10 días previsto por el art. 273 del Adjetivo Civil señalado para la interposición del recurso de casación, el cómputo para su interposición debe iniciarse al día siguiente de la notificación con el Auto de Vista impugnado, considerando únicamente días hábiles, feneciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

En el caso presente, emitido el Auto de Vista N° 247/2024, de 19 de abril, el recurrente fue notificado el miércoles 24 de abril de 2024, conforme evidencia la diligencia de notificación que discurre a fs. 218; consiguientemente, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación (10 días, según el art. 273 del Código Procesal Civil), inició el día jueves 25 de abril de 2024 contabilizándose los días hábiles, el plazo para la presentación del recurso de casación finalizó el día jueves 09 mayo del mismo año, a horas 16:30, considerado el último momento hábil del horario laboral de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz según la Circular N° 09/2023-SP-TDJLP, de 18 de julio, que establece el horario continuo de horas 08:30 a 16:30, tomando en cuenta el feriado nacional (01 de mayo), sin embargo fue presentado el 23 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 228, por lo que se infiere que el recurso impugnatorio fue presentado fuera del plazo legal establecido, resultando por ello extemporáneo.

De lo anterior, se concluye que el recurrente no cumplió con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, de presentar el recurso de casación dentro del plazo establecido por esa norma legal.