AS/0825/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0825/2024

Fecha: 30-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Conforme al precedente jurisprudencial citado se tiene que la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; asimismo, señala que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones.

En el presente recurso de compulsa se debe tener claro el desarrollo normativo implantado por el legislador en materia de la niñez y adolescencia.

De la revisión del abrogado Código Niño, Niña y Adolescente (art. 284 de la Ley N° 2026) y su Decreto Reglamentario N° 27443 (art. 89), se tiene que describían la posibilidad que en los procesos infraccionales podía plantearse recurso de casación.

Posteriormente, la Ley N° 548 vigente desde el 6 de agosto de 2014, establece en su Disposición Transitoria Sexta, lo siguiente: “I. Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la Autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”, el texto normativo tiene su sustento en la tesis doctrinal de la ultractividad de la ley procesal, pues expresamente describe que los procesos iniciados con la Ley N° 2026 terminarán en su diseño procesal con la referida norma, sin perjuicio de la aplicación de la normal sustantiva más favorable para el adolescentes que enfrenta un proceso, denominado anteriormente, infraccional.

La compulsante manifestó que la naturaleza de los derechos de la niñez y adolescencia son circunstanciales y por el principio de convencionalidad que regula la Corte Interamericana de Derechos Humanos que garantiza el derecho esencial, humano y fundamental del derecho a impugnar cualquier resolución judicial o administrativa, y más aún si se trata de derechos de menores de edad, los cuales tienen protección reforzada en base al principio del interés superior, sustentando bajo lo establecido en el art. 8 num. 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.IV de la Constitución Política del Estado; al respecto, es necesario tener presente el razonamiento vertido por este alto Tribunal de Justicia en el acápite III.2 que “…advierte que el recurso de casación desde la perspectiva de la Ley Nº 439 es un medio extraordinario de impugnación, y por esa calidad de extraordinario es que simplemente procede en determinados casos, como ser dentro de procesos ordinarios y dentro de los casos expresamente establecidos por Ley, por lo que a los efectos de su aplicación dentro de Ley Nº 548, corresponde el análisis dentro de esos límites, ahora en cuanto a la primera causal, es decir dentro de procesos ordinario, cabe aclarar que este Tribunal no puede otorgar a los procesos sustanciados en amparo y conforme a lo determinado en la Ley Nº 548 la calidad de procesos ordinarios equiparables a lo determinado en la Ley Nº 439, como para pretender la viabilidad del recurso de casación, en el entendido que cada normativa adjetiva o sustancial ( Ley Nº 548 y 439) responden a una naturaleza o principios que en esencia resultan diferentes uno del otro, es por dicho motivo que los trámites establecidos en la Ley Nº 548 no puede ser asimilados a un proceso ordinario, máxime, si los mismos cuentan con un procedimiento diferente, lo cuales responden a esa normativa, entonces bajo esa causal no puede ser viable el recurso de casación dentro de procesos sustanciados bajo la Ley Nº 548”.

Asimismo, estableció que el art. 233 de la Ley Nº 548, no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrido de casación, de manera aclaratoria señala que el “Procedimiento Común”, desarrollado en la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), no puede ser equiparado al procedimiento ordinario en materia familiar que desarrolla la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).

De igual manera, corresponde citar el contenido del art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente que establece: “IX. El Auto de vista será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior”, la norma al describir el trámite de los recursos en este tipo de procesos, refiere que dictado el Auto de Vista esta no admitirá recurso de casación.

En ese marco normativo, el proceso de infracción por violencia instaurado por la compulsante se encuentra tipificada en los arts. 147 y 153 inc. b), c) y d) del Código Niña, Niño, Adolescente, en mérito al cual la Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segunda de La Paz, declaró improbada la demanda y en aplicación de art. 169.II de la misma ley, dispuso como medida de protección reestablecer la relación materno – filial de forma voluntaria y si fuera necesario terapia familiar; consiguientemente, por recurso de apelación se emitió el Auto de Vista N° 443/2023, de 14 de agosto, revocando la Sentencia y declaró probada en parte la demanda, disponiendo terapias psicológicas para la demandada y la víctima, mismas que deberán ser cumplidas en un plazo de seis meses; en ese contexto, se observa que el desarrollo de la causa se enmarco bajo lo normado en la Ley N° 548, lo cual conforme se establece de la línea jurisprudencial el mismo no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, no correspondiendo su aplicación dentro de esta ley por su naturaleza, además el Código Niña, Niño y Adolescente, expresamente establece en su art. 315 en su noveno parágrafo, que el Auto de Vista será ejecutado en el caso por la Juez de primera instancia y contra dicha determinación no existe recurso ulterior, por lo cual no admite recurso de casación.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber denegado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.