CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 20/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 192 a 193 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y Auto aclaratorio de 15 de abril de 2024, que resuelve una petición de aclaración y enmienda, que cursa a fs. 199, conforme se tiene de las diligencias de notificación corrientes a fs. 194 y a fs. 200, se observa que la recurrente fue notificada el 18 de abril de 2024 con el Auto complementario, presentó su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del certificado de envío a traves del buzón judicial visible a fs. 201, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional del 01 de mayo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 20/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución que declaró el recurso de apelación inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Susana Mejia Franco se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:
a) Que el título adjunto a la demanda, no constituye documento idoneo, para pedir la acción de revidicación, que no se ejerce las facultades referidas en el art.1 num. 16 del Código Procesal Civil y el art. 17, de la Ley 025, por el A quo y Ad quem, al no valorar la prueba de descargo que acreditaría su derecho propietario, por lo que exisite error de hecho en la valoración de la prueba por preterición.
