AS/0831/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0831/2024-RA

Fecha: 31-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1813 a 1834 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 1835 a 1838 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 11 de junio de 2024 y con el Auto Complementario el 14 de junio, de 2024, y presentaron sus recursos de casación el 01 de julio del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1851, 1858, 1873 y 1870, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2024 por el año nuevo andino amazónico chaqueño.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 189/2024, de 03 de junio, saliente de fs. 1813 a 1834 vta., y Auto Complementario gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que la emisión de la resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Contenido del recurso de casación:

II.1 Recurso de Bruno Huarita Llanos en representación de Mathilda Mariana Huarita Zeballos.

En lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por no responder a todos los puntos de apelación, lesionando el debido proceso de la menor de edad Mathilda Mariana Huarita Zeballos, en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, advirtiéndose un silencio absoluto sobre el agravio: “IV.- denuncia errónea aplicación del art. 549-3) del Código Civil, por No ser la ‘ Falta de consentimiento’ una Causal de ‘Nulidad’, sino de ANULABILIDAD; Vinculando a su vez un Pronunciamiento Extra-Petita:”, dejando en incertidumbre a las partes respecto a los reclamos que han argumentado como sustento de su agravio, debido a las obvias particularidades que reviste cada reclamo formulado con mayor relevancia en el caso, sobre la validez del contrato de compra – venta de fs. 611, por consiguiente causándole indefensión.

b) Errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, al no haberse alegado ningún derecho de usufructo, uso o habitación u otro derecho real diferente al de propiedad, la acción negatoria demandada sería inviable, no interesando el lineamiento del Auto Supremo N° 232/2015, de 13 de abril, porque en dicho caso no se analizó una causal de nulidad de transferencia por senilidad.

c) Denuncia indebida extensión del principio “Iura Novid Curia” para fomentar un pronunciamiento extra – petita, habiendo excedido los alcances de la pretensión de la acción reconvenciónal de nulidad forzando la causal de vicio del consentimiento que jamás ha sido planteado por la parte reconviniente, más allá de que resulta totalmente inviable hacer valer la falta de consentimiento por interdicción como una causal de nulidad de contrato, peor aún acomodarlo al tipo de ilicitud en la causa y en el motivo porque ésta requiere necesariamente el concurso de ambas partes contratantes.

Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, o en su defecto case el mismo y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes la demanda ordinaria de exclusión de inmueble de bienes sucesorios por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción e inscripción de titularidad y derecho propietario en Derechos Reales de Chuquisaca.

II.2. Recurso de casación de Viviana Emilia Zeballos Saavedra.

a) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones por la omisión de valoración de la prueba de cargo y de descargo que vulnera los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado, arts. 143, 145, 265.III y 218.I del Código Procesal Civil, debido a que como primer motivo de apelación reclamó la omisión de la valoración de la prueba documental de descargo consistente en: medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs. 354 a 359, de fs. 360 a 363, de fs. 364 a 367, poder notarial de fs. 370 a 371, de fs. 372 a 373 y de fs. 374 a 375, certificado de Sedeges-Adulto mayor, certificado de CESSA que cursa a fs. 377, certificado de sufragio electoral de 2010 de fs. 378 a 379, resolución jerárquica de fs. 380 a 399, literal de fs. 1561 a 1563, omisión de valoración de prueba fundamental para descartar la hipotética demencia senil de su padre a momento de firmar la transferencia de su inmueble a favor de sus hijos, pruebas que se excluyeron sin ninguna fundamentación, vulnerando el principio de la valoración conjunta de la prueba contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil.

b) Violación del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, por no haberse otorgado respuesta en el fondo al segundo y tercer motivo de apelación, que vulnera el art. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado, así como del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista consideró de irrelevante el hecho que el Juez de instancia sustentó su decisión en sentido de que el documento de venta efectuado por Mario Dulfredo Zeballos y Viviana Emilia Zeballos Saavedra en favor de sus hijos, no era oponible por no estar registrado en derechos reales, ante el hecho de la supuesta ineficacia del acto jurídico, en desconocimiento de los arts. 1297 y 1538 de la norma sustantiva; asimismo, reclamó en apelación respecto a la demanda de exclusión del bien y del art. 1455 del Código Civil, respecto de la acción negatoria que fue desestimado con el argumento de que la parte reconviniente de nulidad desconoció la validez del contrato de transferencia de 22 de enero de 2010, por no contar con el registro de Derechos Reales apartándose del art. 1297, 524,521,519 del Código Civil, la Juez de instancia, motivos de apelación que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada.

c) Errónea aplicación del art. 549-3 del Código Civil en relación de los arts. 490 y 549.3 del Código Civil, es decir que, la Sentencia de 2012, que declara la interdicción del vendedor Mario Dulfredo Zeballos (dos años despúes de haberse firmado la transferencia de 22 de enero de 2010) para la procedencia de la nulidad la es necesario que la causa que origine la nulidad de un acto jurídico sea existente y no en otro momento sobreviniente de la celebración del acto jurídico, en ese sentido se aportó la prueba documental en número de 11 y testifical que merece la eficacia probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil, que demostró que, al momento de celebrar el contrato el vendedor tenía plena capacidad mental, por lo tanto, la incapacidad posterior derivada de la declaración de interdicción en la gestión 2012, al no ser coetánea a la formación del contrato, no puede subsumirse al art. 549-3 del Código Civil.

Argumentos por los que solicitó se declare fundado su recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido y/o en su defecto casen y declaren improbada la demanda de división y partición de fs. 44 a 46, probada la demanda acumulada de exclusión de bien inmueble sucesorio por ser ajeno, acción negatoria, cancelación de inscripción en derechos reales de fs. 754 a 759.

II.3 Recurso de casación de Luciana Valentina Huarita Zeballos.

a) Falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida vulnerando al derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad de la aplicación de la ley, no solo por confirmar la sentencia sino principalmente, por disponer no ha lugar a la aclaración y complementación, cuando debió ser anulada la sentencia por carecer de una debida fundamentación y motivación conforme a derecho.

b) Falta de congruencia en la resolución, el Tribunal de alzada omite absolver todos los agravios expuestos, por un lado, no se consideró la incongruencia existente entre la sentencia cursante en obrados, con la lectura de la sentencia corroborada en grabación, por otro lado, se limita a supeditar los agravios expuestos por su persona a lo resuelto en el recurso interpuesto por Viviana Emilia Zeballos Saavedra, cuando el Tribunal de segunda instancia, se halla compelido a resolver todos los puntos puesto a su consideración, con la debida fundamentación, motivación y argumentación jurídica y no en ausencia de la valoración probatoria, contraviniendo el principio de verdad material de los hechos previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil.

c) Mala apreciación y valoración de los medios probatorios, especialmente de la documental, en lo que refiere a la Sentencia N° 28/2012, considerada como prueba fundamental, limitándose a exponer los argumentos expuestos por la Juez A quo, pese a no evidenciarse la data anterior de la supuesta demencia senil, así como de los testimonios de poder extendidos por Mario Zeballos Torres en favor de Dorys Rita Zeballos, en cuanto a la confesión provocada de la demandada Viviana Emilia Zeballos Saavedra, medio probatorio relevante, no mereció análisis por las autoridades en transgresión de los arts. 145 de la ley N° 439 y 1286 del Código Civil.

d) Indebida interpretación y aplicación del art. 554 del Código Civil que señala el contrato será anulable: “por incapacidad de una de las partes contratantes…” , en ese sentido el Auto de Vista al declarar probada en parte la división y partición del bien inmueble interpuesta por la actora sin que exista evidencia objetiva, que en dicho documento de transferencia de 22 de enero de 2010, existía la falta de algún requisito de validez por un lado y por otro lado no se tiene demostrado con ningún medio probatorio la ilicitud de la causa, menos del motivo, sustentado en la supuesta interdicción de Mario Zeballos Torrez declarada por Sentencia N° 28/2012, vulnerando su derecho al principio de verdad material reconocido por el art. 134 de la Ley Adjetiva, a la propiedad privada, reconocidos constitucionalmente.

e) En relación al Auto N° 800/2023, de fecha 23 de octubre, tampoco existe una debida motivación y fundamentación, debido a que se restringen a exponer los argumentos de la Juez A quo y de obrados se advierte, así como del acta de audiencia preliminar que el perito Arq. Andrés Dávalos Rosas fue notificado el día lunes 11 de septiembre de 2023 y fenecía el plazo de presentación del informe pericial el 02 de octubre de 2023, lamentablemente fue presentado dicho informe el 10 de octubre del mismo año, fuera del plazo concedido correspondiendo la remoción del nombrado perito de oficio, conforme al art. 198 I. del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o bien casen el Auto de Vista impugnado y su complementario.

II.4. Recurso de casación presentado por Sergio Santiago Zurita.

a) Que, si bien el Tribunal de apelación se pronunció en relación a su segundo agravio, lo hace con mucha subjetividad y criterios personales carente de asidero, legal, por lo que oportunamente con la debida fundamentación jurídica solicito aclaración y complementación que no se dio ha lugar; resoluciones que van contra las normas de orden público como es del art. 5 del Código Procesal Civil, atentando la seguridad jurídica, no solo los principios de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso, al margen de lo estipulado por el art. 213 de la referida norma adjetiva en consecuencia falta de motivación con el estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

b) No consta en el proceso que Nestor Omar, Dorys Rita, Patricia Angela, Ana María y Viviana Zeballos Saavedra respectivamente, Daysi Terán Saavedra y Daniela Patricia Zeballos, hubiesen impetrado como una pretensión el reconocimiento de bien ganancial del objeto de la litis, lo que implica que se está otorgando más de lo que ellos pidieron y como lógica consecuencia el Auto Supremo a emitirse deberá ser de acuerdo al art. 220.III de la Ley N° 349.

c) Falta de motivación y fundamentación legal y vulneración del debido proceso, no encontrándose ningún precepto legal que se señale como sustento de la parte resolutiva porque no se señalan cuales los motoivos de orden legal para que no dispongan que la Juez A quo cumpla a cabalidad con lo dispuesto por el art. 213.II. num. 3 del Código Procesal Civil.

En base a ese argumento solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto casen la resolución impugnada.

En relación a los memoriales a fs. 1890 y 1892 (allanamiento o adhesión a recursos de casación), no se considera en virtud del art. 274.I num.3, toda vez que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.