Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1127/2024-RRC
Sucre, 03 de julio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO EN CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso: Santa Cruz 46/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Mediante la Resolución Constitucional 50/24 de 13 de marzo de 2024 (fs. 1261 vta. a 1263 vta.), el Tribunal de Garantías dejó sin efecto el Auto Supremo 660/2023-RRC de 14 de junio, por lo que este Tribunal ingresará a verificar los fundamentos de la referida Resolución a los fines de su cumplimiento; en ese sentido, por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2022, de fs. 1114 a 1122, Marcelo Mario Salas Viruez, impugna el Auto de Vista 136 de 26 de octubre de 2022, de fs. 1107 a 1109, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Cesar Mario Andrade Gutiérrez, Sergio Andrade Saavedra y Erlan Nelson Viruez Valverde, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 Bis; y, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4 de 15 de marzo de 2022 (fs. 923 a 929 vta.), el Juez de Sentencia Segundo en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Mario Salas Viruez, culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; asimismo, lo absolvió del delito de Estelionato, en base a los siguientes hechos probados:
De conformidad a las acusaciones fiscal y particular se tiene que Mario Marcelo Salas Viruez ofreció por el saldo del dinero adeudado, como dación de pago, un terreno ubicado en la zona Luján de la ciudad de Santa Cruz, que supuestamente cubría la deuda y que tenía sus terrenos saneados y urbanizados porque el 22 de octubre de 2016 los había recibido supuestamente mediante transferencia de su propietario Aurelio Klinsky Céspedes, con anuencia de su esposa Iris Viruez Medina debidamente registrado en Derechos Reales; sin embargo, en este caso la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal previsto en el art. 337 del CP, porque las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares no llegaron a generar plena convicción sobre la responsabilidad penal en el delito endilgado, y al respecto la parte acusadora y querellante no presentaron otros medios de prueba para demostrar la existencia típica del hecho punible; por lo tanto corresponde absolverlo de culpa y pena de conformidad al art. 363 inc. 2) del CPP, ya que si bien es evidente que se ha probado la existencia de una acusación formal, una querella o acusación particular presentada por las víctimas, así como el sonsacamiento de altas sumas de dinero en detrimento de las víctimas; sin embargo, durante la sustanciación del juicio no se llegó a demostrar ni probar la comisión del delito de Estelionato.
Con referencia al delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, se consideran los hechos probados durante la sustanciación del juicio oral, en el cual se presentaron las pruebas documentales y testificales, insertadas y judicializadas conforme el art. 333 del CPP, teniendo las altas sumas de dinero entregadas por las víctimas a favor de Mario Marcelo Salas Viruez, supuestamente para la ejecución de un proyecto de la construcción, indicando el imputado falsamente que sería un exitoso ingeniero y empresario, y que para tal efecto necesitaría de sumas de dinero para arrancar su proyecto, logrando sonsacar altas sumas de dinero a las víctimas, suscribiendo para el efecto documentos de una sociedad accidental con la cual logró el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor; sin embargo, cuando las víctimas se dan cuenta de la estafa, le solicitan una rendición de cuentas y que se les pague la suma prometida así como las utilidades generadas hasta el 8 de diciembre de 2016 por el supuesto proyecto, a lo que el imputado se comprometió a pagar las mismas; sin embargo, no pudiendo éste cancelar lo peticionado les ofreció en dación de pago un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente lo adquirió anteriormente de Aurelio Klinsky Céspedes y registrado en Derechos Reales, al efecto el imputado suscribe un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación del mismo terreno por incumplimiento del monto de Sus.- 1.882.883,05; con lo cual se puede verificar que evidentemente el imputado ha consumado el delito previsto en el art. 335 del CP, la Estafa sería el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo grandes ganancias por la inversión en su proyecto de viviendas, es así que está expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, haciendo relevancia que el acusado en reiteradas oportunidades ha obtenido beneficios a su favor en detrimento de las múltiples víctimas, cuando Mario Marcelo Salas Viruez fue un cooperador necesario ya que sin su participación y decisión dolosa no se habría consumado el delito acusado de Estafa, éste se presentaba como un ingeniero y exitoso empresario y que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de la construcción de viviendas y que no los podía ejecutar por la iliquidez de su negocio o supuesta empresa; dicho acusado tiene gran responsabilidad penal, ya que tenía pleno conociendo de los hechos, la construcción, la obra y los plazos para la entrega a las viviendas; estas apreciaciones valorativas de las pruebas conforme a las atribuciones previstas por los arts. 171 y 173 del CPP, se encuentran corroboradas por los elementos de prueba recogidos por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria en el cuaderno de investigación; con los cuales se demuestra que en la conducta del imputado existe el elemento dolo para sonsacar dinero a las víctimas con la suscripción de contratos preliminares para la entrega de altas sumas de dinero, elemento principal que caracteriza al delito de Estafa con víctimas múltiples previstos en el art. 335 con relación al 346 Bis del CP; en consecuencia así analizado el tipo penal de Estafa el hecho y la conducta se subsumen a este tipo penal.
No obstante lo argumentado por la defensa, el Juez concluye que el imputado con plena conciencia de lo que hacía, cometió el delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, ya que en el momento del hecho se encontraba en el lugar y fecha, firmó los documentos señalados, se negó a entregar las ganancias y utilidades comprometidas, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que se resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público, de la acusación particular, así como los contratos privados suscritos con las víctimas y los testimonios de las víctimas, ya que dichos testimonios de un delito tienen aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Juez, en este caso la versión de las víctimas prestadas en el acto del juicio oral bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación, como pregonan los arts. 329, 330, 333 del CPP; asimismo, se consideró la verosimilitud de los testimonios de los testigos de cargo, porque están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento y sin lugar a duda alguna, se creó la plena convicción de la autoría y responsabilidad de Mario Marcelo Salas Viruez, en el delito de Estafa con víctimas múltiples, teniéndose como resultado sobrada responsabilidad; pues los elementos probatorios aportados arrojan luces sobre la convicción del Juez, siendo suficiente el haber acreditado un daño patrimonial causado a las múltiples víctimas y terceros para poder condenar a una persona, cuyo accionar delictivo, ha sido acreditado, pues se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo que exige la norma prevista en el art. 335 con relación al 346 Bis del CP, también se tiene demostrada la concurrencia de maniobras, artificios y tretas destinadas a inducir en error a las víctimas y querellantes.
Por lo que, al haberse comprobado en debida forma el hecho imputado, corresponde determinar la responsabilidad penal por parte del encausado, con relación al hecho antijurídico acusado, pues el Juez llega a la conclusión de que se tiene acreditado fehacientemente y se comprobó que Mario Marcelo Salas Viruez ha sido el autor y participe del hecho ilícito acusado, encontrándose que existe en contra del mismo, elementos probatorios contundentes, que hacen tener al Juez plena convicción de su autoría y responsabilidad en el hecho punible.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Marcelo Mario Salas Viruez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1012 a 1017 vta.), advirtiendo un injusto proceso penal e inobservancia de la errónea aplicación de la Ley, la falta de fundamentación y contradicción de la Sentencia y la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Juez de Sentencia, de conformidad al art. 370 incs. 5) y 6) además del defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP, pues de la acusación formal y particular, se advierte que el 11 de enero de 2018, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, Sergio Mauricio Andrade Saavedra y Erlan Nelson Viruez Valverde presentan denuncia contra Marcelo Mario Salas Viruez por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, es así que el 16 de marzo de 2018, el Fiscal de Materia inicia la apertura de la investigación únicamente por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP; en la denuncia se argumenta que en septiembre de 2013, lo conocieron a través del Dr. Miguel Rivero Ribera; indicando que el imputado se presentó como un ingeniero y exitoso empresario, y que les manifestó que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de las construcciones civiles y no los podía ejecutar por iliquidez de la empresa, convenciéndolos para que inviertan y hacerles firmar distintos documentos de Sociedad Accidental, mediante los cuales realizaron el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor. El Sr. Cesar Ramiro Andrade a través de su empresa Terra firma Soluciones Integrales S.A. mediante contratos de Sociedad Accidental de 20 y 24 de febrero, 3 de abril, 21 y 23 de mayo de 2014, al igual que su esposa Teresa Saavedra, su hijo Mauricio Andrade Saavedra y Erlan Viruez Valverde, por medio de la empresa Parque de las Memorias S.A. también dice que realizaron desplazamientos patrimoniales en dinero a favor del imputado, pero luego se habría negado a rendir cuentas de las ganancias y de documentar la inversión reconocida inicialmente de $us.- 1.098.692,90; además que se habría comprometido a pagarles la suma de $us.- 1.882.883,05, considerando las utilidades e intereses hasta el 8 de diciembre de 2016, además de Bs.- 102.000 por el proyecto denominado Malvinas, más $us.- 100.000,00 de un supuesto proyecto que se estaría ejecutando en Cochabamba y una maquinaria por el valor de $us.- 150.000; de otro lado les habría ofrecido por el saldo del dinero adeudado, como dación de pago, un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente cubría la deuda y que tenía los terrenos saneados y urbanizados porque el 22 de octubre de 2016, los había recibido supuestamente mediante transferencia de su propietario Aurelio Klinsky Céspedes, con anuencia de Iris Viruez Medina debidamente registrado en Derechos Reales; el 8 de diciembre de 2016, Mario Marcelo Salas Viruez suscribe un documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantías con Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, en el que declaró adeudar al último nombrado la suma total de Bs.- 13.104.866,04, equivalente a $us.- 1.882.883,05 a cancelar en el plazo de seis meses, garantizando el pago de la misma con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con un inmueble o fundo rústico de tierras denominado Cosorio, ubicado en la Provincia Andrés lbañez, localidad Segunda Cotoca, de la extensión superficial de 228.2789.00 mts2, propiedad registrada a nombre del anterior propietario Aurelio Klinsky, de la cual debía segregarse o subdividirse la extensión superficial de 200.000 mts2 o 20 hectáreas a favor del acusado, estando pendiente la regularización de la documentación y titulación respectiva a favor del nuevo propietario. Asimismo el 8 de diciembre de 2016, Mario Marcelo Salas Viruez suscribe un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación de pago del mismo terreno, en caso de incumplimiento del pago de la suma de $us.- 1.882.883,05; sin embargo, luego de garantizar la obligación pecuniaria con el terreno anteriormente descrito, como también comprometerse a entregarlo a favor de Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, según Certificado de defunción adjunto, dicen que se habría constatado que Aurelio Klinsky falleció el 2010, que el documento de 22 de octubre de 2016, suscrito entre Aurelio Klinsky Céspedes, con asentimiento de Iris Viruez Medina y Marcelo Mario Salas Viruez sería falso, tomando en cuenta la fecha de fallecimiento de Aurelio Klinsky; esos fueron los hechos que motivaron el inicio de la presente acción penal en su contra, basado penosamente en esos relatos tergiversados y con una mala redacción de parte del Ministerio Público y que no se puede entender lo que al final se trató la denuncia sentada por las supuestas víctimas.
En el presente caso, el Juez no cumple con redactar en un formato jurídico, fáctico y acorde a lo que manda el art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, lo hace de forma desordenada, si bien hace una relación de los hechos y circunstancias objeto del juicio que resulta ser una copia de la imputación y acusación formal; sin embargo, la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada conforme los arts. 124 y 360 del CPP, puesto que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, menos contiene una relación del hecho histórico, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además del análisis de la Sentencia impugnada, se extrae que se sustenta en hechos inexistentes y que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, el Juez únicamente se limita a transcribir o citar las pruebas de cargo pero no les otorga ningún valor legal; asimismo, cita a los testigos pero ni siquiera transcribe los testimonios; incurriendo así en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló la actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; aspectos que fueron omitidos por el Juez, pues simplemente se limita a desarrollar y realizar las circunstancias de los hechos, pero en ninguna parte verifica ni siquiera la cita o desarrollo de las pruebas de cargo materiales, documentales ni testificales, solamente la menciona y cita, pero no desarrolla ni dice qué valor probatorio positivo o negativo le otorga a fin de sustentar una sentencia condenatoria al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 365 del CPP.
Si bien durante el desarrollo del juicio hubo desfile de pruebas tanto documentales como testificales; sin embargo, de la revisión de las pruebas se establece que no se han valorado debidamente, por lo que el Ministerio Público no demostró de forma expresa quién era la persona que cometió el delito de Estafa Agravada, también se demostró que el proceso penal se sustenta en contratos de autos, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, y siendo que la denuncia no se encuentra dentro del orden penal público, corresponde al Juez en materia civil su conocimiento; por consiguiente, según las reglas de la jurisdicción y competencia, establecido por el art. 46 del CPP, el Juez de Sentencia, que actualmente conoce la presente causa penal no tiene facultades ni competencia para continuar y concluir la causa y administrar justicia, de lo contrario sería incurrir en contra de los principios de celeridad y la economía procesal, extrayendo claramente que es la vía civil a quien deben recurrir las partes para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal, ya que en este caso se evidencia el incumplimiento de contratos; ya que los hechos emergen de contratos de carácter civil-comercial, los cuales hacen fe y ley entre las partes contratantes conforme lo dispone el art. 519 del Código Civil y el Código Procesal Civil; por consiguiente, se establece que existen los elementos válidos para ordenar la remisión del presente proceso penal ante un Juez en materia civil, tomando en cuenta las facultades que otorgan los arts. 124, 42, 54, 308 inc. 2) y 310 del CPP, pues el Juez lejos de fundamentar su resolución simplemente se limita a transcribir los argumentos del Ministerio Público y los querellantes sin otorgarle Sociedad Accidental y documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantías, por cuya situación existen contratos de orden civil en los cuales se acuerdan compromisos en base a cláusulas que si no se cumplen corresponde a la vía civil su reclamo, por lo tanto no es la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos.
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba.-
De la lectura del cuaderno procesal en especial de la misma sentencia condenatoria, alega que se puede apreciar que el Juez simplemente se limitó a transcribir las pruebas documentales y testificales de cargo, ni siquiera transcribe las declaraciones de los testigos pero no les da el valor probatorio, no les asignó ningún valor probatorio, no hizo uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, la simple cita o transcripción de los testimonios no significa una valoración probatoria, pero luego de esa escueta y subjetiva fundamentación el Juez ingresa directamente al acápite de los hechos probados, en los cuales no hace ninguna fundamentación ni motivación respecto a las pruebas y si su conducta se subsume al tipo penal descrito en el art. 335 del CP; los testigos no le sindican directamente de haber cometido el delito, son testigos de referencia; es decir con esa insuficiente prueba de cargo el Juez dice que le habría generado convicción sobre mi responsabilidad penal, cuando en realidad no se vio que ninguna de las pruebas ha sido debidamente valorada por el Juez de mérito; con lo cual desvirtuó los hechos delictivos acusados, documentos que no fueron debidamente valorados por el Juez, documentos y contratos de carácter civil suscrito entre partes, con lo cual se incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Es decir, el Juez señala que supuestamente valoró en forma conjunta y armónica la prueba producida en el juicio, basada en las reglas de la sana crítica, sin tener en cuenta que la lógica y el principio común simplemente se convierten en un enunciado que no guarda relación con lo hecho por el Juez, ya que con la inaplicación de los arts. 359, 171 y 173 del CPP, se violenta dicha disposición al no valorar las pruebas de cargo y de descargo y mucho menos la destrucción de la acción penal en el transcurso del juicio en los contratos suscritos entre partes, pero sobre todo se apartó de la lógica, ya que partió de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas calificando la conducta supuestamente de antijurídica dentro de los alcances de los arts. 13 y 335 del CP.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 136 de 26 de octubre de 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, pues si bien denuncia los agravios o defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente se limita a manifestar que el Juez no habría cumplido con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; sin embargo, no explica ni fundamenta qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, no explica cuáles son las pruebas que el Juez no habría explicado su valoración positiva negativa para fundar una Sentencia condenatoria; el recurrente solo se limita a mencionar la doctrina y jurisprudencia respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP. En cuanto al agravio del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el acusado no cita ni describe cuáles son las pruebas que fueron defectuosamente valoradas por el Juez, no dice cómo le causa agravios la valoración probatoria y cómo deberían valorarse las pruebas, siendo este un aspecto importante para que el Tribunal de alzada cumpla con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; en este caso, el acusado no ha tenido en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. “Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; por lo que evidenciamos que no existe defecto alguno en la sentencia, y por el contrario el Juez de Sentencia hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Por último, vemos que el Juez ha aplicado correctamente lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del CP, al imponer la pena de cinco años de reclusión al imputado, tomando en cuenta la existencia de víctimas múltiples” (sic).
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 302/2022-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación denunció que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lejos de contener argumentos sólidos, incumplió el mandato previsto por el art. 124 de la referida norma, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, no consideró que en su apelación fundamentó que: i) La Sentencia carece de fundamentación descriptiva, ya que, no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de Sociedad Accidental y documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantía, que constituyen contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, al emerger la causa sobre el incumplimiento de contratos de carácter civil comercial que hacen fe y ley entre las partes contratantes conforme prevé el art. 519 del CC y el Código Procesal Civil, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil tomando en cuenta las facultades que otorgan los arts. 124, 42, 54, 308 inc. 2) y 310 del CPP; además, los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos, pues los querellantes no presentaron algún recibo y/o documento que indique que recibió algún monto de dinero, por el contrario, se estableció que TERRA FIRMA S.A., era responsable del manejo financiero de la obra, siendo sentenciado por un delito que no existió, vulnerando lo previsto por los arts. 115 par. I y II, 116 par. I y 117 par. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a la fundamentación fáctica, la Sentencia ni el Tribunal de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados y no probados, pues la Sentencia no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, ni de manera conjunta conforme prevén los arts. 171 y 173 del CPP, pues la investigación fue basada en el delito de Estelionato que tampoco fue probado; y, ii) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que su persona no citó las pruebas, cuando en apelación claramente citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, no existiendo en la Sentencia una fundamentación que demuestre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal; además, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba incumpliendo lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, no es suficiente la transcripción reiterada y literal de los fundamentos de las partes o de las pruebas, sino que también tiene que indicar cuál el valor otorgado a cada una de las pruebas y cuál fue la prueba que generó convicción en el juzgador.
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 50/24 de 13 de marzo de 2024
La Resolución Constitucional 50/24 de 13 de marzo de 2024 (fs. 1261 vta. a 1263 vta.), deja sin efecto el Auto Supremo 660/2023-RRC de 14 de junio, conforme los siguientes fundamentos:
“(…) a partir de este análisis, el suscrito puede concluir que las autoridades accionadas trastocaron el derecho al debido proceso del hoy accionante. Toda vez que el auto supremo, objeto de esta acción tutelar, en su lectura no realiza una adecuada valoración probatoria, ni una adecuada fundamentación y motivación al no señalar qué prueba de cargo y descargo, y a qué foja sostienen las conclusiones a las que arribaron las autoridades accionadas. Máximo cuando dentro de los agravios, el accionante observa la falta de valoración probatoria que devino en la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se debe tener presente que la motivación debe ser coherente y estar basada en una evaluación lógica y razonable de las pruebas y argumentos presentados en este mismo sentido. También se advierte una contradicción en la calificación a la participación del acusado, ello al señalarlo como un cómplice necesario, pero condenándolo como autor principal, lo cual es interpretado el suscrito como una motivación insuficiente, ya que si según el criterio de las autoridades accionadas, el hoy accionante es un cómplice necesario. Cómplice de quien vendría a ser el accionante, cómplice necesario, cómplice de quién, de cuál otro sujeto, de cuál otro partícipe.
Porque en cómplice se convierte en el que coadyuva en la comisión del hecho delictivo, pero cometido por un tercer sujeto, cuál es el otro sujeto entonces, que materializa la comisión del hecho delictivo.
Por esa razón, a decir del AS 297 del año 2016, RRC del 21 de abril, el dolo es un elemento clave que debe preceder a los demás componentes del tipo penal de estafa. Este elemento se caracteriza por la conciencia y voluntad del sujeto activo, quien, desde el inicio del acuerdo, en este caso el contractual, sabe que no cumplirá con lo acordado, entre otros elementos. Aspectos que tampoco fueron adecuadamente fundamentados, analizados por las autoridades accionadas. Situación que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales demandados por el accionante.
Por lo que corresponde de acuerdo a lo expresado por mi colega vocal, que me ha antecedido en el uso de la palabra, sumándome a lo expresado por este, se concede en parte la tutela solicitada por haber vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación, de incongruencia. Es decir, por existir una incongruencia primero interna en relación a lo señalado en que el accionante se convierte en un cómplice necesario, existiendo una contradicción, una incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que la demanda se centra en la existencia o en la inexistencia de pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba, motivo por el cual debe concederse la tutela solicitada (…)” (sic).
FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó su decisión respecto a las denuncias de apelación restringida circunscritas a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, advirtiendo una posible contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; por lo que, esta Sala Penal ingresará al análisis de fondo, a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes y en sujeción a la Resolución Constitucional 50/24 de 13 de marzo de 2024, correspondiendo resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
IV.2. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable.
El Tribunal Constitucional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012). 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012). 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R). 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”. 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación 2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum) 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La SC 1310/2002-R, señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”. 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del del CPC, señaló que: “(…)que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.” 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales) -La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo 2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva -La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional. Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada). Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo). 2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros. 3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual -La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente. El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras. 4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo. La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal. 5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre 5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional -La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes. -La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica. -La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
IV.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; por cuanto, no consideró que en su apelación fundamentó que: i) La Sentencia carece de fundamentación descriptiva, ya que, no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada. Respecto a la fundamentación fáctica, la Sentencia ni el Tribunal de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados y no probados, pues la Sentencia no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, ni de manera conjunta conforme prevén los arts. 171 y 173 del CPP, pues la investigación fue basada en el delito de Estelionato que tampoco fue probado; y, ii) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que su persona no citó las pruebas, cuando en apelación claramente citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP.
El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en relación al primero, se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil; además, no consideró que los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos; y, en relación al segundo el Tribunal de apelación se limitó a señalar que su persona no había citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, actuación de alzada que sería contrario a los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y otro, en una temática referida a la exigencia de motivación de los fallos judiciales implicando por ende la debida fundamentación, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, en una temática referida a la exigencia de motivación de los fallos judiciales implicando por ende la debida fundamentación, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”
Del análisis de los fallos que anteceden se evidencia que se circunscriben a la temática abordada en la presente causa, por lo que se pasará a verificar en el fondo si el Auto de Vista impugnado se circunscribió o no a fundamentar y motivar su decisión en relación a la denuncia de casación.
IV.3.1. En relación a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, este Tribunal remitiéndose al contenido extractado de la apelación restringida del recurrente establecido en el apartado II.2 del presente fallo, advierte que dicha apelación se inhibe en que la denuncia se centra en que los acusadores particulares en septiembre de 2013, conocieron al imputado a través de Miguel Rivero Ribera; indicando que se presentó como un ingeniero y exitoso empresario, manifestando que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de las construcciones civiles y no los podía ejecutar por iliquidez de la empresa, convenciéndolos para que inviertan y hacerles firmar distintos documentos de Sociedad Accidental, mediante los cuales realizaron el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor. Pues Cesar Ramiro Andrade a través de su empresa Terra firma Soluciones Integrales S.A. mediante contratos de Sociedad Accidental de 20 y 24 de febrero, 3 de abril, 21 y 23 de mayo de 2014, al igual que su esposa Teresa Saavedra, su hijo Mauricio Andrade Saavedra y Erlan Viruez Valverde, por medio de la empresa Parque de las Memorias S.A. realizaron desplazamientos patrimoniales en dinero a favor del imputado, pero luego se habría negado a rendir cuentas de las ganancias y de documentar la inversión reconocida inicialmente de $us.- 1.098.692,90; además que se habría comprometido a pagarles $us.- 1.882.883,05, considerando las utilidades e intereses hasta el 8 de diciembre de 2016, además de Bs.- 102.000 por el proyecto denominado Malvinas, más $us.- 100.000,00 de un supuesto proyecto que se estaría ejecutando en Cochabamba y una maquinaria por de $us.- 150.000; además de ofrecerles por el saldo del dinero adeudado, como dación de pago, un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente cubría la deuda y que tenía los terrenos saneados y urbanizados porque el 22 de octubre de 2016, los recibió mediante transferencia de Aurelio Klinsky Céspedes, con anuencia de Iris Viruez Medina; el 8 de diciembre de 2016, Mario Marcelo Salas Viruez suscribe un documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantías con Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, en el que declaró adeudar Bs.- 13.104.866,04, equivalente a $us.- 1.882.883,05 a cancelar en el plazo de seis meses, garantizando el pago con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con un inmueble denominado Cosorio, de extensión superficial de 228.2789.00 mts2, propiedad registrada a nombre Aurelio Klinsky, de la cual debía segregarse o subdividirse la extensión superficial de 200.000 mts2 o 20 hectáreas a favor del acusado.
Al respecto, el Juez incumple lo establecido en el art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues la Sentencia no fundamentó ni motivó conforme los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, además de sustentarse en hechos inexistentes y que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, únicamente se limita a transcribir o citar las pruebas de cargo pero no les otorga ningún valor legal; asimismo, cita a los testigos pero ni siquiera transcribe los testimonios; incurriendo así en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló la actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, tampoco dice qué valor probatorio positivo o negativo le otorga a fin de sustentar una sentencia condenatoria al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 365 del CPP.
Al respecto la Sala de apelación en cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, advirtió que el recurrente se limitó a manifestar que el Juez no habría cumplido con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, sin explicar ni fundamentar qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, no explicó cuáles son las pruebas que el Juez no habría explicado su valoración positiva negativa para fundar una Sentencia condenatoria; el recurrente sólo se limita a mencionar la doctrina y jurisprudencia respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.
De esa precisión, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada circunscribió su decisión acorde a la solicitud de apelación restringida, siendo que el recurrente simplemente se limitó a cuestionar la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración probatoria de las cuales no indica sobre qué pruebas el Juez de instancia no otorgó valor positivo, negativo o en qué forma debió fundamentar las reglas de la sana crítica, justamente esa es la motivación del Auto de Vista recurrido en el entendido que o se cumplieron las exigencias del art. 408 del CPP, a los fines de fundamentar el Tribunal de alzada sobre qué pruebas debió ejercer el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, en ese entendido la parte recurrente debió precisar que pruebas testificales, documentales u otras, debió fundamentar la Sentencia para establecer el grado de responsabilidad penal o no respecto al delito endilgado, siendo que su única pretensión del recurrente en esta instancia casacional es hacer ver que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión de denegar su apelación restringida respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, no se puede abiertamente dilucidar falta de fundamentación sobre lo general, siendo que, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic); es decir, que el Tribunal de alzada respondió a la solicitud de apelación restringida acorde al fundamento meritorio, sin sobrepasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, lo contrario significaría un fallo extra petita, considerando que para la fundamentación de una resolución no se precisa que sea extensa o larga, sino que responda de manera precisa a lo peticionado; y, fue justamente lo que el Tribunal de alzada efectuó en su decisión en el entendido preciso que el recurrente en su apelación restringida respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, incumplió las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP.
En ese contexto, esta Sala Penal cumple la exigencia del Tribunal de garantías al precisar que no resulta evidente la denuncia de casación respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia e incidencia del art. 370 inc. 5) del CPP, que fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal de alzada al sostener que la parte recurrente no cumplió las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, siendo que no precisó qué pruebas no merecieron valor positivo o negativo a los fines de desvirtuar los hechos probados, pues conforme se observó en el acápite II.2 de esta Resolución, al sostener la parte recurrente que: “(…) ya que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló la actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…)” (sic), pues el Tribunal de alzada no puede ser adivino y menos este Tribunal de casación emitir fundamento o motivación de oficio si la recurribilidad es de manera general, no se pude actuar de oficio y fundamentar a simple exigencia de la parte actora, sino que debe cumplir con la carga argumentativa y si fuera el caso precisar qué pruebas exactamente con exactitud no merecieron valoración alguna o en su caso fueron omitidas en el valor positivo o negativo, tal como fundamenta el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, por lo que dicho agravio de casación resulta infundado.
IV.3.2. Ahora bien en el caso de la denuncia del agravio descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, con carácter previo es preciso circunscribirse a lo hechos probados en la Sentencia pues: “Con referencia al delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, se consideran los hechos probados durante la sustanciación del juicio oral, en el cual se presentaron las pruebas documentales y testificales, insertadas y judicializadas conforme el art. 333 del CPP, teniendo las altas sumas de dinero entregadas por las víctimas a favor de Mario Marcelo Salas Viruez, supuestamente para la ejecución de un proyecto de la construcción, indicando el imputado falsamente que sería un exitoso ingeniero y empresario, y que para tal efecto necesitaría de sumas de dinero para arrancar su proyecto, logrando sonsacar altas sumas de dinero a las víctimas, suscribiendo para el efecto documentos de una sociedad accidental con la cual logró el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor; sin embargo, cuando las víctimas se dan cuenta de la estafa, le solicitan una rendición de cuentas y que se les pague la suma prometida así como las utilidades generadas hasta el 8 de diciembre de 2016 por el supuesto proyecto, a lo que el imputado se comprometió a pagar las mismas; sin embargo, no pudiendo éste cancelar lo peticionado les ofreció en dación de pago un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente lo adquirió anteriormente de Aurelio Klinsky Céspedes y registrado en Derechos Reales, al efecto el imputado suscribe un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación del mismo terreno por incumplimiento del monto de Sus.- 1.882.883,05; con lo cual se puede verificar que evidentemente el imputado ha consumado el delito previsto en el art. 335 del CP, la Estafa sería el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo grandes ganancias por la inversión en su proyecto de viviendas, es así que está expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, haciendo relevancia que el acusado en reiteradas oportunidades ha obtenido beneficios a su favor en detrimento de las múltiples víctimas, cuando Mario Marcelo Salas (…) se presentaba como un ingeniero y exitoso empresario y que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de la construcción de viviendas y que no los podía ejecutar por la iliquidez de su negocio o supuesta empresa; dicho acusado tiene gran responsabilidad penal, ya que tenía pleno conociendo de los hechos, la construcción, la obra y los plazos para la entrega a las viviendas; estas apreciaciones valorativas de las pruebas conforme a las atribuciones previstas por los arts. 171 y 173 del CPP, se encuentran corroboradas por los elementos de prueba recogidos por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria en el cuaderno de investigación; con los cuales se demuestra que en la conducta del imputado existe el elemento dolo para sonsacar dinero a las víctimas con la suscripción de contratos preliminares para la entrega de altas sumas de dinero, elemento principal que caracteriza al delito de Estafa con víctimas múltiples previstos en el art. 335 con relación al 346 Bis del CP; en consecuencia así analizado el tipo penal de Estafa el hecho y la conducta se subsumen a este tipo penal” (sic).
Con esa precisión de antecedentes, en lo que respecta a la denuncia de apelación respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada advirtió que el imputado no citó ni describió cuáles son las pruebas que fueron defectuosamente valoradas por el Juez, no indicó cómo le causa agravios y cómo debían valorarse las pruebas, siendo un aspecto importante para que la Sala de apelación cumpla con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; en este caso, el recurrente no tuvo en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración.
En ese sentido, resulta evidente que el recurrente incumplió el deber de fundamentar respecto a qué o cuáles las pruebas fueron erróneamente o mal valoradas por el Juez de Sentencia, pues de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo, el recurrente se limitó en su apelación restringida a transcribir los antecedentes del proceso e incluso simplemente a indicar que el Juez no fundamento su decisión respecto al delito de Estafa y que no se identificaría a la persona que hubiese cometido el referido delito, además de pretender hacer ver que el proceso sería netamente en materia civil y no penal, situación que no es conducente a los fines que el Tribunal de apelación dilucide la problemática planteada o resuelva lo solicitado en el recurso de apelación restringida, pues si bien el recurrente tiene el derecho a la impugnación conforme emana el art. 180.II de la CPE; empero, ello implica seguir una secuencia lógica y fundamentada de que es lo que no se realizó en la etapa de juicio y la propia Sentencia, situación no conducente en la presente causa y por esa razón es que el Tribunal de alzada vehementemente advierte que el apelante incumpliera en la precisión de su denuncia respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, además de conformidad al primer agravio resulto líneas arriba se evidencia que el recurrente resulta ser responsable de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples de conformidad al art. 335 con relación al 346 Bis del CP y el acaecimiento de los hechos probados, teniendo además el propio reconocimiento del recurrente en haber suscrito contratos en la forma acordada supuestamente con las supuestas víctimas, descripción que se encuentra en la propia apelación restringida del imputado al pretender llevar el proceso a la vía civil, todos estos fundamentos y los antecedentes del proceso penal traídos en casación evidencian que el recurrente no cuenta con mérito en el planteamiento de su recurso en esta instancia casacional, siendo que la Sala de apelación resolvió los agravios de apelación de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP.
