AS/1127/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1127/2024-RRC

Fecha: 03-Jul-2024

FUNDAMENTOS DE LA SALA

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, en una temática referida a la exigencia de motivación de los fallos judiciales implicando por ende la debida fundamentación, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado

Del análisis de los fallos que anteceden se evidencia que se circunscriben a la temática abordada en la presente causa, por lo que se pasará a verificar en el fondo si el Auto de Vista impugnado se circunscribió o no a fundamentar y motivar su decisión en relación a la denuncia de casación.

IV.3.1. En relación a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, este Tribunal remitiéndose al contenido extractado de la apelación restringida del recurrente establecido en el apartado II.2 del presente fallo, advierte que dicha apelación se inhibe en que la denuncia se centra en que los acusadores particulares en septiembre de 2013, conocieron al imputado a través de Miguel Rivero Ribera; indicando que se presentó como un ingeniero y exitoso empresario, manifestando que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de las construcciones civiles y no los podía ejecutar por iliquidez de la empresa, convenciéndolos para que inviertan y hacerles firmar distintos documentos de Sociedad Accidental, mediante los cuales realizaron el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor. Pues Cesar Ramiro Andrade a través de su empresa Terra firma Soluciones Integrales S.A. mediante contratos de Sociedad Accidental de 20 y 24 de febrero, 3 de abril, 21 y 23 de mayo de 2014, al igual que su esposa Teresa Saavedra, su hijo Mauricio Andrade Saavedra y Erlan Viruez Valverde, por medio de la empresa Parque de las Memorias S.A. realizaron desplazamientos patrimoniales en dinero a favor del imputado, pero luego se habría negado a rendir cuentas de las ganancias y de documentar la inversión reconocida inicialmente de $us.- 1.098.692,90; además que se habría comprometido a pagarles $us.- 1.882.883,05, considerando las utilidades e intereses hasta el 8 de diciembre de 2016, además de Bs.- 102.000 por el proyecto denominado Malvinas, más $us.- 100.000,00 de un supuesto proyecto que se estaría ejecutando en Cochabamba y una maquinaria por de $us.- 150.000; además de ofrecerles por el saldo del dinero adeudado, como dación de pago, un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente cubría la deuda y que tenía los terrenos saneados y urbanizados porque el 22 de octubre de 2016, los recibió mediante transferencia de Aurelio Klinsky Céspedes, con anuencia de Iris Viruez Medina; el 8 de diciembre de 2016, Mario Marcelo Salas Viruez suscribe un documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantías con Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez, en el que declaró adeudar Bs.- 13.104.866,04, equivalente a $us.- 1.882.883,05 a cancelar en el plazo de seis meses, garantizando el pago con todos sus bienes habidos y por haber y en especial con un inmueble denominado Cosorio, de extensión superficial de 228.2789.00 mts2, propiedad registrada a nombre Aurelio Klinsky, de la cual debía segregarse o subdividirse la extensión superficial de 200.000 mts2 o 20 hectáreas a favor del acusado.

Al respecto, el Juez incumple lo establecido en el art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues la Sentencia no fundamentó ni motivó conforme los arts. 124 y 360 del CPP, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, además de sustentarse en hechos inexistentes y que no fueron acreditados en la audiencia del juicio oral, únicamente se limita a transcribir o citar las pruebas de cargo pero no les otorga ningún valor legal; asimismo, cita a los testigos pero ni siquiera transcribe los testimonios; incurriendo así en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló la actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, tampoco dice qué valor probatorio positivo o negativo le otorga a fin de sustentar una sentencia condenatoria al tenor de los arts. 124, 171, 173 y 365 del CPP.

Al respecto la Sala de apelación en cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, advirtió que el recurrente se limitó a manifestar que el Juez no habría cumplido con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, sin explicar ni fundamentar qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, no explicó cuáles son las pruebas que el Juez no habría explicado su valoración positiva negativa para fundar una Sentencia condenatoria; el recurrente sólo se limita a mencionar la doctrina y jurisprudencia respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.

De esa precisión, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada circunscribió su decisión acorde a la solicitud de apelación restringida, siendo que el recurrente simplemente se limitó a cuestionar la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración probatoria de las cuales no indica sobre qué pruebas el Juez de instancia no otorgó valor positivo, negativo o en qué forma debió fundamentar las reglas de la sana crítica, justamente esa es la motivación del Auto de Vista recurrido en el entendido que o se cumplieron las exigencias del art. 408 del CPP, a los fines de fundamentar el Tribunal de alzada sobre qué pruebas debió ejercer el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, en ese entendido la parte recurrente debió precisar que pruebas testificales, documentales u otras, debió fundamentar la Sentencia para establecer el grado de responsabilidad penal o no respecto al delito endilgado, siendo que su única pretensión del recurrente en esta instancia casacional es hacer ver que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión de denegar su apelación restringida respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, no se puede abiertamente dilucidar falta de fundamentación sobre lo general, siendo que, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic); es decir, que el Tribunal de alzada respondió a la solicitud de apelación restringida acorde al fundamento meritorio, sin sobrepasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, lo contrario significaría un fallo extra petita, considerando que para la fundamentación de una resolución no se precisa que sea extensa o larga, sino que responda de manera precisa a lo peticionado; y, fue justamente lo que el Tribunal de alzada efectuó en su decisión en el entendido preciso que el recurrente en su apelación restringida respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, incumplió las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP.

En ese contexto, esta Sala Penal cumple la exigencia del Tribunal de garantías al precisar que no resulta evidente la denuncia de casación respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia e incidencia del art. 370 inc. 5) del CPP, que fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal de alzada al sostener que la parte recurrente no cumplió las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, siendo que no precisó qué pruebas no merecieron valor positivo o negativo a los fines de desvirtuar los hechos probados, pues conforme se observó en el acápite II.2 de esta Resolución, al sostener la parte recurrente que: “(…) ya que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló la actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…)” (sic), pues el Tribunal de alzada no puede ser adivino y menos este Tribunal de casación emitir fundamento o motivación de oficio si la recurribilidad es de manera general, no se pude actuar de oficio y fundamentar a simple exigencia de la parte actora, sino que debe cumplir con la carga argumentativa y si fuera el caso precisar qué pruebas exactamente con exactitud no merecieron valoración alguna o en su caso fueron omitidas en el valor positivo o negativo, tal como fundamenta el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, por lo que dicho agravio de casación resulta infundado.

IV.3.2. Ahora bien en el caso de la denuncia del agravio descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, con carácter previo es preciso circunscribirse a lo hechos probados en la Sentencia pues: “Con referencia al delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, se consideran los hechos probados durante la sustanciación del juicio oral, en el cual se presentaron las pruebas documentales y testificales, insertadas y judicializadas conforme el art. 333 del CPP, teniendo las altas sumas de dinero entregadas por las víctimas a favor de Mario Marcelo Salas Viruez, supuestamente para la ejecución de un proyecto de la construcción, indicando el imputado falsamente que sería un exitoso ingeniero y empresario, y que para tal efecto necesitaría de sumas de dinero para arrancar su proyecto, logrando sonsacar altas sumas de dinero a las víctimas, suscribiendo para el efecto documentos de una sociedad accidental con la cual logró el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor; sin embargo, cuando las víctimas se dan cuenta de la estafa, le solicitan una rendición de cuentas y que se les pague la suma prometida así como las utilidades generadas hasta el 8 de diciembre de 2016 por el supuesto proyecto, a lo que el imputado se comprometió a pagar las mismas; sin embargo, no pudiendo éste cancelar lo peticionado les ofreció en dación de pago un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente lo adquirió anteriormente de Aurelio Klinsky Céspedes y registrado en Derechos Reales, al efecto el imputado suscribe un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación del mismo terreno por incumplimiento del monto de Sus.- 1.882.883,05; con lo cual se puede verificar que evidentemente el imputado ha consumado el delito previsto en el art. 335 del CP, la Estafa sería el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo grandes ganancias por la inversión en su proyecto de viviendas, es así que está expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, haciendo relevancia que el acusado en reiteradas oportunidades ha obtenido beneficios a su favor en detrimento de las múltiples víctimas, cuando Mario Marcelo Salas (…) se presentaba como un ingeniero y exitoso empresario y que tenía muchos proyectos públicos y privados en el rubro de la construcción de viviendas y que no los podía ejecutar por la iliquidez de su negocio o supuesta empresa; dicho acusado tiene gran responsabilidad penal, ya que tenía pleno conociendo de los hechos, la construcción, la obra y los plazos para la entrega a las viviendas; estas apreciaciones valorativas de las pruebas conforme a las atribuciones previstas por los arts. 171 y 173 del CPP, se encuentran corroboradas por los elementos de prueba recogidos por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria en el cuaderno de investigación; con los cuales se demuestra que en la conducta del imputado existe el elemento dolo para sonsacar dinero a las víctimas con la suscripción de contratos preliminares para la entrega de altas sumas de dinero, elemento principal que caracteriza al delito de Estafa con víctimas múltiples previstos en el art. 335 con relación al 346 Bis del CP; en consecuencia así analizado el tipo penal de Estafa el hecho y la conducta se subsumen a este tipo penal” (sic).

Con esa precisión de antecedentes, en lo que respecta a la denuncia de apelación respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada advirtió que el imputado no citó ni describió cuáles son las pruebas que fueron defectuosamente valoradas por el Juez, no indicó cómo le causa agravios y cómo debían valorarse las pruebas, siendo un aspecto importante para que la Sala de apelación cumpla con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; en este caso, el recurrente no tuvo en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración.

En ese sentido, resulta evidente que el recurrente incumplió el deber de fundamentar respecto a qué o cuáles las pruebas fueron erróneamente o mal valoradas por el Juez de Sentencia, pues de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo, el recurrente se limitó en su apelación restringida a transcribir los antecedentes del proceso e incluso simplemente a indicar que el Juez no fundamento su decisión respecto al delito de Estafa y que no se identificaría a la persona que hubiese cometido el referido delito, además de pretender hacer ver que el proceso sería netamente en materia civil y no penal, situación que no es conducente a los fines que el Tribunal de apelación dilucide la problemática planteada o resuelva lo solicitado en el recurso de apelación restringida, pues si bien el recurrente tiene el derecho a la impugnación conforme emana el art. 180.II de la CPE; empero, ello implica seguir una secuencia lógica y fundamentada de que es lo que no se realizó en la etapa de juicio y la propia Sentencia, situación no conducente en la presente causa y por esa razón es que el Tribunal de alzada vehementemente advierte que el apelante incumpliera en la precisión de su denuncia respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, además de conformidad al primer agravio resulto líneas arriba se evidencia que el recurrente resulta ser responsable de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples de conformidad al art. 335 con relación al 346 Bis del CP y el acaecimiento de los hechos probados, teniendo además el propio reconocimiento del recurrente en haber suscrito contratos en la forma acordada supuestamente con las supuestas víctimas, descripción que se encuentra en la propia apelación restringida del imputado al pretender llevar el proceso a la vía civil, todos estos fundamentos y los antecedentes del proceso penal traídos en casación evidencian que el recurrente no cuenta con mérito en el planteamiento de su recurso en esta instancia casacional, siendo que la Sala de apelación resolvió los agravios de apelación de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP.

Acorde a lo explicado en el agravio resuelto con anterioridad, el Tribunal de alzada en base al art. 17.II de la LOJ, circunscribió su fallo, acorde a la solicitud del apelante, sin rebasar el contexto de los arts. 124 y 398 del CPP, no resultando evidente que el Auto de Vista impugnado fuese contrario en su contenido a la doctrina legal emanada en los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, considerando que la Resolución de alzada cumple con las exigencias de fundamentación y motivación acorde la parte doctrinaria de dichos precedentes, considerando además que la propia Sentencia describió en los antecedentes y los hechos probados al imputado como la persona directamente responsable por haber causado perjuicio económico a las víctimas, al haber realizado promesas con proyectos que no fueron visibles y menos devuelto o reembolsados los dineros otorgados en las sumas ni siquiera se dio en cesión de dación el terreno que también fue prometido a las víctimas por el propio imputado ahora recurrente, pues todos esos insumos hicieron que el proceso tenga una congruencia sucesiva y que se encuentran descritos tanto en la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, en el que además sustenta su decisión en sentido que: “siendo imposible que un Tribunal de alzada desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; por lo que evidenciamos que no existe defecto alguno en la sentencia, y por el contrario el Juez de Sentencia hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” (sic), por lo que con esos aditamentos este Tribunal considera que el recurrente no tiene fundamento valedero a los fines de hacer ver que el Tribunal de alzada incurriera en falta de motivación o fundamentación, y menos que no se haya pronunciado respecto a la valoración probatoria de la Sentencia, cuando los Vocales de la Sala de apelación advirtieron que el recurrente no describió qué pruebas no fueron valoradas adecuadamente, cuando ello representó más bien una falta de técnica recursiva de apelación en el entendido que no se cumplió con el precepto establecido en el art. 408 del CPP, por lo que la Resolución recurrida respondió a la apelación restringida conforme los antecedentes procesales y en virtud a los arts. 17.II de la LOJ, 124 y 398 del CPP; en esa concurrencia, el agravio en análisis deviene también en infundado.

En esa previsión, a los fines del cumplimiento de la Resolución Constitucional, esta Sala Penal ha motivado y fundamentado su decisión en base a los antecedentes y la competencia establecida en los arts. 50. Inc. 1), 416 y ss. del CPP, destacando además que como se explicó en el agravio anterior, la parte recurrente incumplió la exigencia de precisar que pruebas sean documentales, testificales y otras, en las que la Sentencia no fundamentara, valorara o diera valor positivo o negativo, no se puede inducir al Tribunal de alzada que realice el control de la valoración de toda la prueba si es que ello no emerge de una carga argumentativa fundamentada como en el caso de autos, que se pretendió esa lógica, incumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, destacando dicho entendimiento en el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, que precisó lo siguiente:

cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia, ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: ‘…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.” (Las negrillas y subrayado son propias).

En ese entendido, no se puede desconocer que para que un Tribunal realice su labor de motivar y fundamentar su decisión, la parte recurrente en su fundamentación recursiva y argumentativa debe precisar con exactitud y acorde a la normativa que la reconoce, sobre que cuestiones el Tribunal de mérito deberá otorgar una respuesta a la solicitud, sin que ello represente sobrepasar el art. 17.II de la LOJ, siendo además que en el caso de autos fuera el Tribunal de juicio que destacara la participación del imputado en el hecho acusado en sentido que:

“(…) logrando sonsacar altas sumas de dinero a las víctimas, suscribiendo para el efecto documentos de una sociedad accidental con la cual logró el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor; sin embargo, cuando las víctimas se dan cuenta de la estafa, le solicitan una rendición de cuentas y que se les pague la suma prometida así como las utilidades generadas hasta el 8 de diciembre de 2016 por el supuesto proyecto, a lo que el imputado se comprometió a pagar las mismas; sin embargo, no pudiendo éste cancelar lo peticionado les ofreció en dación de pago un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente lo adquirió anteriormente de Aurelio Klinsky Céspedes y registrado en Derechos Reales, al efecto el imputado suscribe un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación del mismo terreno por incumplimiento del monto de Sus.- 1.882.883,05; con lo cual se puede verificar que evidentemente el imputado ha consumado el delito previsto en el art. 335 del CP, la Estafa sería el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo grandes ganancias por la inversión en su proyecto de viviendas, es así que está expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, haciendo relevancia que el acusado en reiteradas oportunidades ha obtenido beneficios a su favor en detrimento de las múltiples víctimas, cuando Mario Marcelo Salas Viruez (…)” (sic).

Conforme lo argumentado hasta este apartado, se evidencia que la parte recurrente no genera convicción que el Tribunal de alzada omitiera fundamentar su decisión de declarar improcedente su recurso de apelación restringida respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, no pudiendo exigir que el Auto de Vista impugnado cumpla una fundamentación más allá de los preceptuado en los arts. 124 y 398 del CPP, cuando en su decisión el Tribunal de alzada fue preciso al sostener que el apelante incumplió el precepto descrito en el art. 408 del CPP, con lo que se tiene por cumplido por parte de este Tribunal de fundamentar y motivar la presente Resolución en previsión de la Resolución Constitucional de 13 de marzo de 2024.