AS/1127/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1127/2024-RRC

Fecha: 03-Jul-2024

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 302/2022-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación denunció que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado lejos de contener argumentos sólidos, incumplió el mandato previsto por el art. 124 de la referida norma, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; por cuanto, no consideró que en su apelación fundamentó que: i) La Sentencia carece de fundamentación descriptiva, ya que, no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de Sociedad Accidental y documento de reconocimiento de obligación, compromiso de pago y constitución de garantía, que constituyen contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, al emerger la causa sobre el incumplimiento de contratos de carácter civil comercial que hacen fe y ley entre las partes contratantes conforme prevé el art. 519 del CC y el Código Procesal Civil, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil tomando en cuenta las facultades que otorgan los arts. 124, 42, 54, 308 inc. 2) y 310 del CPP; además, los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos, pues los querellantes no presentaron algún recibo y/o documento que indique que recibió algún monto de dinero, por el contrario, se estableció que TERRA FIRMA S.A., era responsable del manejo financiero de la obra, siendo sentenciado por un delito que no existió, vulnerando lo previsto por los arts. 115 par. I y II, 116 par. I y 117 par. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a la fundamentación fáctica, la Sentencia ni el Tribunal de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados y no probados, pues la Sentencia no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, ni de manera conjunta conforme prevén los arts. 171 y 173 del CPP, pues la investigación fue basada en el delito de Estelionato que tampoco fue probado; y, ii) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que su persona no citó las pruebas, cuando en apelación claramente citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, no existiendo en la Sentencia una fundamentación que demuestre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal; además, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba incumpliendo lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, no es suficiente la transcripción reiterada y literal de los fundamentos de las partes o de las pruebas, sino que también tiene que indicar cuál el valor otorgado a cada una de las pruebas y cuál fue la prueba que generó convicción en el juzgador.

Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.