ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización; por lo tanto, el primer motivo es declarado inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye que, conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, se alegó que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, con relación a: i) se tiene probada la Violación basándose en la declaración de la víctima de manera imprecisa y contradictoria con referencia a sus declaraciones realizadas ante la DNA y la Fiscalía, la imputación formal, el pliego acusatorio, la querella y la acusación particular, de las cuales no se valoraron las múltiples incongruencias existentes, las que influyeron en la valoración de la prueba y en la errónea tipificación del hecho; ii) el Tribunal de Sentencia pretendió tomar como prueba de la violación el certificado de nacimiento de un menor, siendo que, no es prueba del hecho pues fue concebido en una relación extramarital consensuada. La Sentencia condenatoria no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Violación, en insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas, por lo que debió darse lugar a la reposición del juicio, vulnerándose las garantías constitucionales de presunción de inocencia, legalidad de la prueba y debido proceso. Añade además que, ante ello, el Tribunal de alzada tiene una escasa y contradictoria fundamentación además de desconocer su propia competencia.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 272/2009 de 4 de mayo, 65/2012 de 19 de abril. 131/2007 de 31 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 4312006 de 11 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo; empero, tal como está precisado en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción de los precedentes contradictorios resulta insuficiente para que, esta Sala Penal pueda realizar el examen de admisibilidad y verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal ineludible e inexcusable de explicar en términos sencillos y claros, aquella contradicción, lo que no ocurre en el caso de autos y siendo una labor que, no puede ser suplida de oficio.
Tal como fue razonado en el primer motivo, el recurrente expresa que, se hubiere vulnerado el debido proceso como garantía constitucional; sin embargo, la denuncia la realiza sobre la actuación del Tribunal de Sentencia y no así de los Vocales; por lo tanto, tampoco procede el análisis vía los criterios de flexibilización ante la pobre carga argumentativa del recurrente, y en ese sentido, el segundo motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, el recurrente expresa que, respecto al art. 370 núm. 8) del CPP, se planteó que, en la Sentencia existió contradicción en su parte dispositiva y considerativa, con relación a la declaración de la víctima, las pruebas testificales de Severina Acuña de Soria y Filomena Vallejos de Jiménez, además de las pruebas MP-1, MP-7, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; ante lo cual, el Tribunal de apelación realiza una valoración subjetiva, parcializada e impreciso al momento de determinar los suficientes elementos legales en que se funda la veracidad de los hecho denunciados, considerando que, los Vocales no pueden considerar que, el argumento del apelante no sea idóneo para corroborar las contradicciones que se alegan, cuando el art. 370 núm. 8) del CPP establece su revisión y consecuentemente su reparación.
Esta Sala Penal recuerda que, con la imposición del recurso de casación, se tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y, además de citarlo y transcribirlo, se debe explicar la posible contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista confutado, lo que, en el presente caso no ocurre, imposibilitando la realización del examen de admisibilidad ante la carencia argumentativa; por lo tanto, el tercer motivo es declarado inadmisible.
Finalmente, como cuarto motivo, el recurrente expresa que, en cuanto al error en la subsunción al tipo penal, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, en el juicio oral no se ha demostrado fehacientemente la comisión de los elementos constitutivos del tipo penal, como son la violencia física o intimidación, que hayan sido suficientes para vencer la resistencia y voluntad del sujeto pasivo, por lo que, no se estableció que, la víctima sufra de daño psicológico o haya sido sometida a intimidación por el imputado capaz de provocar en ella miedo o temor que doblegue su voluntad por cuanto la comisión del ilícito no ha sido demostrada ni probada.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 479/2005 de 8 de diciembre; sin embargo, tal como fue razonado en el análisis del primer agravio, el recurso de casación, procede para impugnar Autos de Vista, y en el presente caso, el recurrente nuevamente alude a la actuación del Tribunal de Sentencia al emitir la resolución condenatoria, siendo actuaciones que no pueden ser revisadas por esta Sala Penal conforme al art. 416 del CPP, en ese orden de ideas, el cuarto motivo deviene en inadmisible.
Esta Sala Penal deja establecido que, el recurrente en el otrosí 1° invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, y 248/2012-RRC de 10 de octubre; sin embargo, la simple cita resulta impertinente para la realización del examen de admisibilidad al no establecerse la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, además de que, aquella cita de Autos Supremos resulta genérico, pues no se apareja a alguno de los agravios denunciados en el recurso de casación, denotando con ello la deficiente técnica recursiva del abogado patrocinante en la elaboración del recurso de casación.
El recurrente cita también a la Sentencia Constitucional 86/2010-R de 4 de mayo en calidad de precedente contradictorio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
