V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Mario Vallejos López fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2024 (fs. 198), interponiendo el recurso de casación el 18 del mismo mes y año (fs. 207 a 221); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, conforme al art. 370 núm. 4) del CPP; es decir que, la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, se debe tener en cuenta que, el Tribunal de Sentencia consideró la prueba MP-9, otorgándole valor probatorio relevante para la emisión de la resolución condenatoria, pese a no haber sido legalmente incorporada al juicio, vulnerando los principios de garantía al debido proceso, igualdad de las partes, seguridad jurídica y legítima defensa.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 254/2005 de 22 de julio y 315/2006 de 25 de agosto; sin embargo, resulta necesario recordar que, el recurso de casación, conforme al art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, en este caso, se denuncian actuaciones que devendrían del actuar del Tribunal de Sentencia, lo que claramente sobrepasa la competencia de esta Sala Penal, la cual está dirigida a revisar los Autos de Vista y no así las Sentencias.
