III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia al art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, teniendo en cuanta que, el Tribunal de Sentencia consideró la prueba MP-9, otorgándole valor probatorio relevante para la emisión de la resolución condenatoria, pese a no haber sido legalmente incorporada al juicio, vulnerando los principios de garantía al debido proceso, igualdad de las partes, seguridad jurídica y legítima defensa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 254/2005 de 22 de julio y 315/2006 de 25 de agosto.
Indica que, conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, se alegó que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, con relación a: i) se tiene probada la Violación basándose en la declaración de la víctima de manera imprecisa y contradictoria con referencia a sus declaraciones realizadas ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y la Fiscalía, la imputación formal, el pliego acusatorio, la querella y la acusación particular, de las cuales no se valoraron las múltiples incongruencias existentes, las que influyeron en la valoración de la prueba y en la errónea tipificación del hecho; ii) el Tribunal de Sentencia pretendió tomar como prueba de la violación el certificado de nacimiento de un menor, siendo que, no es prueba del hecho pues fue concebido en una relación extramarital consensuada. La Sentencia condenatoria no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Violación, en insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas, por lo que debió darse lugar a la reposición del juicio, vulnerándose las garantías constitucionales de presunción de inocencia, legalidad de la prueba y debido proceso. Ante ello, el Tribunal de alzada tiene una escasa y contradictoria fundamentación además de desconocer su propia competencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 272/2009 de 4 de mayo, 65/2012 de 19 de abril. 131/2007 de 31 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 4312006 de 11 de octubre y 236/2007 de 7 de marzo.
Respecto al art. 370 núm. 8) del CPP, manifiesta que, se planteó que, en la Sentencia existió contradicción en su parte dispositiva y considerativa, con relación a la declaración de la víctima, las pruebas testificales de Severina Acuña de Soria y Filomena Vallejos de Jiménez, además de las pruebas MP-1, MP-7, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; ante lo cual, el Tribunal de apelación realiza una valoración subjetiva, parcializada e impreciso al momento de determinar los suficientes elementos legales en que se funda la veracidad de los hecho denunciados, considerando que, los Vocales no pueden considerar que, el argumento del apelante no sea idóneo para corroborar las contradicciones que se alegan, cuando el art. 370 núm. 8) del CPP establece su revisión y consecuentemente su reparación.
Expresa que, en cuanto al error en la subsunción al tipo penal, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, en el juicio oral no se ha demostrado fehacientemente la comisión de los elementos constitutivos del tipo penal, como son la violencia física o intimidación, que hayan sido suficientes para vencer la resistencia y voluntad del sujeto pasivo, por lo que, no se estableció que, la víctima sufra de daño psicológico o haya sido sometida a intimidación por el imputado capaz de provocar en ella miedo o temor que doblegue su voluntad por cuanto la comisión del ilícito no ha sido demostrada ni probada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 479/2005 de 8 de diciembre.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, y 248/2012-RRC de 10 de octubre, además de la Sentencia Constitucional 86/2010-R de 4 de mayo.
