AS/1180/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1180/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024 fs. (205), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia el defecto de Sentencia en base a los supuestos defectos jurídicos del proceso, en la cual la autoridad jurisdiccional supuestamente no hubiera valorado e interpretado la norma adjetiva penal; sin embargo, de acuerdo a los alcances del recurso de casación de conformidad al art. 416 del CPP, este recurso es empleado con la finalidad de impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la recurrente tuvo la oportunidad para objetar dicha Sentencia a través del recurso de apelación restringida, que sirve para la impugnación de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, de acuerdo a los alcances del art. 407 de dicho adjetivo penal, por lo que correspondía a través de su recurso sujeto a análisis el cuestionamiento de la actuación del Tribunal de alzada y del Auto de Vista que emitió, con la debida identificación de precedente y precisión de cuál la contradicción de éste con el fallo de alzada; y, al no hacerlo, incurrió en una falencia en la técnica recursiva, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal y determina la inviabilidad del análisis de fondo de la problemática planteada, por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642/207 de 15 de diciembre, 246/2008 de 4 de agosto, 358/2009 de 26 de junio, 162/2010 de 10 de abril, 295/2010 de 24 de septiembre, 251/2001 de 17 de mayo, 107/2001 de 15 de marzo, 837/2000 de 14 de diciembre y 578/2000 de 21 de septiembre; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

En definitiva, se puede concluir que el recurso sujeto a análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.