AS/1186/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1186/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

IV.1. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV.2. Sin perjuicio de lo anterior, y dentro de la competencia regulada desde los arts. 43 num. 1), 50 y 418 del CPP, el alcance de la jurisdicción conferida por norma a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee dos matices, por una parte su regulación como ente encargado de resolver recursos de casación dentro de procesos ordinarios en la jurisdicción penal, y dentro de esa misma materia, se ha confiado el rol unificador de entendimientos en la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva que regulan el proceso. En ese orden, destacar que el modelo de Estado adoptado por Bolivia, Constitucional de Derecho, entiende el carácter legítimo de la Ley no sólo por su procedencia, sino le dota de validez cuando su aplicación guarde coherencia con los valores y principios postulados por la Constitución; con tal premisa, sumada a la competencia legal otorgada por el art. 416 y ss del CPP, la Sala entiende que la finalidad de sus funciones en lo que es el recurso de casación tiene que ver con la protección del fin de la norma sustantiva o procesal, es decir, salvaguardar su coherente entendimiento y aplicación en los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, observando que ésta guarde correspondencia con los propósitos y fines del ordenamiento jurídico, en el cual la Constitución es la norma suprema; en este sentido, la Sala asume convicción que el fin perseguido por el legislador al regular el recurso de casación es válido constitucionalmente, no en el sentido de reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o las propias a las Salas Penales de cada distrito judicial, sino en la forma, entendimiento y alcances que las autoridades judiciales otorgan a la Ley, siendo labor originaria de esta Sala cohesionar comprensiones adscribiéndolas a la consonancia con el ordenamiento jurídico.

En tal orden, ha sido actitud constante de esta Sala reconocer la existencia de situaciones que posibilitan flexibilizar requisitos de admisibilidad, permitiendo abrir excepcionalmente competencia, cuando sean presentes acusaciones fundamentadas de graves restricciones a los derechos de las partes; posibilidad que se justifica teniendo presente: que el fin último del derecho es la justicia; que la tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; y, en la necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP.

Apertura de competencia extraordinaria en casos vinculados al art. 2 de la Ley 348

La Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma constitucional en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes.

Con ello no solo está explícito el sentido que la Constitución ordena a la Legislación, sino que además el hecho de elevar a rango derecho fundamental el derecho a no sufrir violencia, y disponer como obligación del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, conduce a afirmar, que en casos en los que se presenten ese tipo de reclamos, las formas legales, en tanto sea posible, deben mermar para la verificación y en su caso atención de los derechos y actos reclamados. En ese sentido, el Órgano Judicial debe estar en capacidad de atender las necesidades de acceso a la justicia de personas que enfrenten especiales condiciones adversas, de no hacerlo sería inútil el reconocimiento de derechos formales que no tendrían una efectividad práctica por los impedimentos que estas personas enfrentarían para hacerlos valer.

La Sala considera además que las violaciones al debido proceso en trámites penales relacionados con actos de violencia contra la mujer, tienden a constituir en sí mismos, nuevas formas de violencia contra la víctima, en cuanto por una parte son vías idóneas para exponer eventuales escenarios de revictimización y vulnerabilidad, así como la frustración de las medidas procesales por actuaciones desmarcadas de los fines que la definen, por ello, sumado al derecho que tiene toda persona agraviada para intervenir en el proceso penal aunque ésta no querelle, y las disposiciones constitucionales e internacionales de derechos humanos que garantizan a toda persona el derecho de ser oída, de solventar sus diferencias y conflictos y obtener justa reparación de sus daños, en forma pronta y cumplida, garantías que integran el debido proceso, hace que la tutela judicial deba reparar incumplimiento no trascendente de formas procesales.

Así pues, en los procesos de violencia contra la mujer, por ejemplo, resulta impensable suponer el traslado a las presuntas víctimas de cargas procesales extenuantes en la forma, en la medida en que se les agrega de forma injustificada, un peso procesal innecesario con la problemática de fondo, que en la mayoría de los casos tienen relación con el entendimiento de la ley sustantiva, con ello la Sala es consciente, que asumir en esta fase procesal una postura eminentemente formalista, n el tiempo puede desalentar la prosecución de los procesos, y exponer nuevos escenarios de revictimización.

La Sala considera que con la eventualidad de negar un recurso de casación que acuse el entendimiento de una norma sustantiva, frustrará toda aspiración de realización los fines de la casación, porque justamente el legislador concede a este recurso un fin unificador de cara a la materialidad del derecho a la igualdad ante la Ley.

Así, asumiendo el mandato de la Norma Constitucional, y dentro de los fines legislativos que el recurso de casación posee, aquellos casos en los que se denuncie de manera clara, y persistente a lo largo de las etapas impugnaticias, vulneraciones sustantivas sobre delitos sistematizados en la Ley 348, merecen ser objeto de tutela judicial en el marco del art. 115 Constitucional con aplicabilidad del principio pro actione

En consecuencia, la Sala considera que dentro del ámbito de las acciones de casación en el seno de la Ley 1970 y sus modificaciones, es competente para conocer y –en su caso- reparar violaciones de derechos tutelados constitucionalmente percatadas durante la sustanciación del proceso; siempre que los recurrentes (1) acatasen los procedimientos específicos para cada situación en particular, así de, (2) no trastocar las instancias de impugnación provistas por norma, y, (3) esencialmente cuando la argumentación del recursos sustancialmente transmita la posibilidad de una lesión grave y eventualmente no reparable, descartando en este particular, meras alegaciones de desarreglo con el resultado del proceso o llanas oposiciones infundadas.

No obstante lo anterior, la Sala enfatiza que conserva la potestad de declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos que considere no cumplen en lo mínimo con los presupuestos esenciales; con aquellos cuya narración sobre las causas del derecho restringido sea deficiente; y, aquellos que no son atendibles por ajenos a los fines de casación, así como, deja constancia que los presupuestos de flexibilización, sólo y únicamente pueden ser aplicados en torno a los denominados requisitos de contenido, no pudiendo invocarse ni ejercerse aquel trato sobre presupuesto estrictamente formales, como lo fuera los plazos, legitimidad procesal objetiva y sustantiva y otros de similar índole.