V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2024, tal cual destaca diligencia sentada a fs. 306, presentando memorial de casación el 19 de diciembre de igual año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En la línea sintetizada y recogida en el apartado III. de este Auto Supremo, superando la forma y amplitud expositiva del recurso, resulta evidente a esta Sala que la pretensión impugnatoria principal, no solo identifica antecedentes procesales, ya se a la hora de relatar la Sentencia o bien cuestionar lo obrado por los de alzada, sino principalmente el planteamiento jurídico y fáctico en casación posee una dirección en concreto; de ahí que el Ministerio Público formule casación con base a la estructura del recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia de grado, una suerte de obrar contra parámetros y estándares que en casos de violencia contra las Mujeres, el estado boliviano, ha asumido como política de acción pública hacia todos sus niveles, sino también como parte de los compromisos adoptados frente a otros Estados y entidades de gobierno supranacional.
Bajo esa lógica, considera la Sala que los reclamos y argumentos de del Ministerio Público, se condensan en tres escenarios:
(i) erróneo entendimiento de los alcances del principio iura novit curiade parte de los Tribunales de sentencia y apelación.
(ii) inadecuada valoración probatoria, específicamente la declaración de la víctima, de la cual se reclama haber sido valorada fuera de los estándares aconsejados por la doctrina y jurisprudencia para este tipo de aspectos en concreto.
(iii) descontextualizada valoración de la prueba adyacente o periférica a los hechos relatados por la denuncia en infracción al art. 173 del CPP
La Sala aclara que si bien en el texto del recurso se encuentran enunciados varios Autos Supremos, invocados como precedentes contradictorios, en ninguno de los casos se argumenta cual la contradicción pretendida, no siendo debiendo confundirse un argumento de incumplimiento con el señalamiento de contradicción, habida cuenta que al no poseer ningún carácter imperativo o taxativo como una Norma, un precedente contradictorio a fines del recurso de casación requiere se señalen hechos iguales de interpretación jurídica diversa.
No obstante, todo lo anterior, en la línea de ideas descritas en el apartado IV de este documento, la Sala considera que se brindaron elementos suficientes para abrir su competencia de manera extraordinaria, por cuanto la postura de la entidad recurrente fue constante en el proceso acudiendo ante las autoridades competentes por medio de los instrumentos de impugnación previstos por Norma, no advirtiéndose que se traten de argumentos o motivos de repentino planteamiento. Se destaca en antecedentes que el reclamo focal acusa la aplicación y los alcances de una disposición sustantiva especial dentro de un género normativo en el cual el Legislador Constituyente ha fijado, deberes y obligaciones delegados a todos los niveles del Estado. Y finalmente se acusa la forma de abordaje de las instancias anteriores a casación sobre el dimensionamiento del material probatorio y su control, sindicando una postura ajena a la perspectiva de género que el presente caso exigía por su naturaleza.
De tal cuenta, si bien no fueron cumplidas las exigencia de los arts. 416 y ss del CPP, al no haberse argumentado contradicción alguna, no es menos cierto que la explicación sobre el yerro identificado, su implicancia en el proceso, su significancia en relación a la aplicación de una norma sustantiva especial, y las razones que justifican que ese yerro tiene un supuesto resultado restrictor de derechos y garantías no solo jurisdiccionales sino incluso personales, hacen que la Sala de por suficientes los alegatos sobre este motivo en particular para apertura su competencia de forma extraordinaria.
