AS/1190/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1190/2024-RA

Fecha: 04-Jul-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Previa relación de actuaciones en el proceso, trayendo a colación el primer motivo de apelación restringida, en cuanto cuestionamientos de valoración probatoria en Sentencia, el recurrente alega que la declaratoria de improcedencia asumida por el Tribunal de alzada, denota que tal colegiado “no consideró en lo más mínimo los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de apelación, ni en la fundamentación oral complementaria del mismo (sic).

Explica que, su condena se fundó en el hallazgo y secuestro de sustancias controladas a tiempo de la realización de un allanamiento que, por las testimoniales, se supo que quien abrió la puerta para el ingreso al inmueble fue NI, de quien también se dijo en audiencia de juicio oral fuera consumidor habitual de marihuana y que al momento de la intervención el imputado se encontraba en la parte de afuera del inmueble. Considera el recurrente que si bien tanto su declaración fue coincidente con la demás testimonial en cuanto el supuesto de consumo de NI, se concluya que su persona ‘conocía y conoce de quién era la sustancia controlada y en consecuencia su “conducta se adecuaría y subsumiría al ilícito penal de Encubrimiento, ya que presuntamente con mi silencio e inacción he permitido al verdadero propietario de estas sustancias controladas encontradas, eludir la acción de la justicia, ya que era claro que al que buscaban en el allanamiento no era a mi persona (sic).

A partir de aquella narración, el recurrente sindica de incorrecta la valoración probatoria, con especia señalamiento al contenido de la testifical, sin que en esa labor se haya tenido en cuenta que de ella se desprende:

“a) la declaración de II, si bien hace referencia en su declaración que yo sabía que NI fumaba marihuana…jamás refirió que el día de los hechos, yo haya conocido ciertamente que la sustancia controlada encontrada era de propiedad de NI, o que ese mismo día yo haya visto fumar marihuana a Napoleón y le haya reclamado a mi esposa por esa acción, más aun considerando que se tiene demostrado que mi concubina e hijos no se encontraban en el inmueble, de lo que se deduce que la manifestación referente al conocimiento de mi parte, de un consumo de marihuana por parte de este señor, es referente a hechos pasados que pueden haber sido conocidos por mi persona, los cuales no fueron sujetos a investigación dentro de la presente causa;

b) por su parte, la declaración de WIB, con relación al conocimiento de mi persona sobre el consumo de sustancias controladas por parte de NI…en ninguna de sus partes pone de manifiesto, que mi persona era conocedora de que NI fumaba marihuana, menos aun que mi persona era conocedora que las sustancias encontradas el día de los hechos (allanamiento y posterior secuestro), eran de propiedad de NI, o que yo haya visto consumir sustancias controladas al indicado el día de los hechos; y,

c) en cuanto a mi declaración prestada en audiencia de juicio, es necesario hacer cita a dos partes importantes de tal declaraciones, la primera “NI tiene antecedentes, se que él se dedica a las drogas porque el consume” y la segunda “no se vendían, ni se acopiaban sustancias controladas en la casa, yo sabia que NI consumía sustancias controladas, no se si vendía solo que Consumía”, de estos extractos de la declaración claramente se advierte que la referencia a NI, es inherente a un consumo habitual que era conocido por mi persona con anterioridad al hecho, más en ninguna de las partes de la declaración hago referencia que era conocido por mi persona que las sustancias controladas encontradas eran de propiedad de este personaje, o que yo haya visto a este individuo el día de los hechos consumiendo sustancias controladas dentro del inmueble (sic).

Con todo ello, alega que si bien, las labores en alzada, se limitan por los principios que informan el juicio oral, lo suyo en esa instancia, se trató de poner bajo control las premisas, deducciones e inferencias por las que el Tribunal de origen llegó a las conclusiones que fundaron la condena, todo, dentro de los márgenes de cumplimiento o no de las reglas de la sana crítica.

A criterio del recurrente, el Tribunal de apelación, asumió una postura evasiva en cuanto a ese requerimiento, apelando solamente a juicios básicos sobre su papel en cuanto la valoración de la prueba, cuando, era su deber ejercer control sobre la racionalidad y razonabilidad de los elementos que hicieron a la valoración de la prueba en Sentencia, de modo que tal posicionamiento generó contradicción a la doctrina legal contenida de los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre y 030/2007 de 26 de enero, cuyos razonamientos estiman como deber inexcusable de todo tribunal de alzada ejercer control sobre el íter lógico de las sentencias.

III.2. Como segundo motivo, el recurrente denuncia violación al principio in dubio pro reo, cuestionando que los de alzada no emitieron consideración o pronunciamiento respecto a esa materia y su relación con el art. 363 num. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Considera que pese más allá de no haberse tomado en cuenta parte de las atestaciones de IIA y WI, el propio Tribunal de origen manifestó duda sobre la participación del imputado en los delitos acusados, lo cual generó infracción al art. 173 del CPP, toda vez que fue condenado “sin existir prueba real y contundente, acerca de [su] participación sobre los hechos que [lo] vinculen al ilícito de encubrimiento” (sic). Tal situación, en postura del recurso se trata de un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 444 de 15 de octubre de 2005.

Al cierre el recurrente “como complemento de los precedentes expuestos en el contenido del…recurso y que fueron manifestados en…apelación…pone de manifiesto los siguientes (sic) AASS 444 de 15 de octubre de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 418/04 de 16 de agosto, 97/05 de 1 de abril, Auto Supremo de 23 de mayo de 2001, Auto de Vista N° 66/04’ y “Auto de Vista de la Corte Superior de Distrito de Tarija N° 48/2007, 1° de octubre del año 2007” (sic).