AS/1208/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1208/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

en la vía de la flexibilización; por lo tanto, ante la falta de carga argumentativa el primer motivo es declarado inadmisible.

Invocan también la Sentencia Constitucional 394/2018-S2 de 3 de agosto en calidad de precedente contradictorio; empero sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada esta Sala Penal ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Respecto al segundo motivo, los recurrentes reclaman sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que, se solicitó al Tribunal de Sentencia declare probado el incidente y se notifique a la víctima, quien a la fecha del incidente ya era mayor de edad y podía asumir una acusación particular; sin embargo, los Vocales entienden que, FFF habría ocasionado la dejadez del proceso al no haber señalado el nuevo domicilio declarando inadmisible el agravio sin considerar el art. 163, incurriendo en falta de fundamentación al no considerarse los derechos reforzados de la víctima al acceso a la justicia.

Resulta importante tener en cuenta que, conforme los entendimientos expresados en el apartado IV. de la presente resolución, la parte que recurre en casación tiene la obligación de invocar el precedente contradictorio y explicar de manera clara y sencilla sobre la contradicción que hubiere con el Auto de Vista confutado, aspecto que no ocurre en el presente caso; pero además de ello, conforme se tiene en el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista que resolvieron recursos de apelación restringida, lo que, en el caso de autos no acontece, puesto que, los recurrentes reclamar un presunto agravio respecto a la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que se enmarca en el ámbito del recurso de apelación incidental, quedando en evidencia la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal al pretender que se revisen actuados que escapan de la competencia de esta Sala; ante ello, el segundo motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, los recurrentes expresan que, la sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma) no fueron valoradas correctamente, considerando los parámetros de: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud, y iii) persistencia en la incriminación, expresados en la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero. El Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación al soslayar el derecho de la niña, niño o adolescente al acceso a la justicia alejándose de los criterios de la Corte IDH en las Sentencias de los casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú (párr. 150) y, J. Vs Perú (párr. 329), complementado además por la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero, con entendimientos contrarios a la ley, a la CPE, los instrumentos internacional como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém Do Pará y la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW, así como el enfoque interseccional y la perspectiva de género.

Tal como se razonó para el segundo motivo, con la presentación del recurso de casación se debe, no solo citar o transcribir el precedente contradictorio, sino además, ineludiblemente se tiene la carga procesal de explicar de manera clara y sencilla sobre la contradicción que hubiere con el Auto de Vista confutado, lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, los recurrentes informan como antecedente que se denunció que, la Sentencia incurrió en una incorrecta valoración de diferentes pruebas, identificando como derecho vulnerado la falta de fundamentación, siendo este un componente del debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, los Vocales soslayaron los derechos de la víctima al no considerar lo expuesto en el recurso de apelación restringida, además de la jurisprudencia de la Corte IDH y la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero, teniéndose como resultado dañoso que se vulneró el acceso a la justicia de la víctima menor de edad; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer motivo es declarado admisible.

Finalmente, como cuarto motivo, los recurrentes plantean que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP vulnerándose el art. 115.II de la CPE respecto al debido proceso, considerando que, carece de una fundamentación lógica e intelectiva que satisfaga los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a los defectos denunciados sobre el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, en cuanto a la adecuación de la conducta al tipo penal de Violación a niño/a adolescente, errónea aplicación de la ley sobre los fundamentos del incidente de actividad procesal defectuosa y la defectuosa valoración probatoria.

Los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 extractando las partes que suponen convenientes; sin embargo, se explica que, el precedente versa sobre incongruencia omisiva y el motivo acusado está referido a una ausencia de una debida fundamentación; por lo que, no queda precisada la contradicción con el Auto de Vista confutado; sin embargo, al haberse denunciado un derecho fundamental, resulta necesario realizar el análisis vía los componentes de la flexibilización.

Los recurrentes expresan como antecedente que en el recurso de apelación restringida se denunciaron los defectos denunciados sobre el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados, teniéndose como resultado dañoso la inobservancia de los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP y del 115.II de la CPE; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el recurso deviene en admisible.