V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el acusador particular FFF y la víctima RRR fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 de abril de 2024 (fs. 1238), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 1256 a 1274); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, los recurrentes arguyen respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP bajo el principio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta del imputado Saulo Cristhian Camacho Jorge al delito endilgado subsumiéndose su conducta típica, antijurídica y culpable; sin embargo, no existe una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, del recurso de apelación restringida y de la adecuación al tipo penal, siendo que, el Auto de Vista se basa en el entendimiento que, “… no existe elemento probatorio alguno que acredite que el accionar o la conducta de Saulo Cristhian Camacho Jorge se adecúe al delito…”; sin embargo, por las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma); elementos con los cuales se acreditó la existencia del ilícito contra RRR por parte del imputado.
Los recurrentes citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 10 de octubre de 2006, 199/2022 de 4 de abril y 195/2019-RRC de 29 de marzo, copiando las partes que suponen pertinentes; sin embargo, de la revisión de los tres precedentes invocados se tiene que, todos declaran infundados los recursos de casación presentados en aquella oportunidad, y por ende, no contienen doctrina legal aplicable que pueda resultar contradictoria con el Auto de Vista impugnado.
